Jurisprudencia

El TSJ de Extremadura considera que la provisión dotada por la reclamante en el IS en relación con el IVMDH es una obligación derivada de un contrato público con todos los fundamentos incontestables, por lo que ha de ser deducible

Es deducible en el IS la provisión dotada en relación con el IVMDH, pues es una obligación derivada de un contrato público. Imagen de icono de cashback

La Sala considera que si fuera un riesgo imprevisible o inimaginable no se debería provisionar ni estaría permitido provisionar, pero si se trata de un riesgo real y cierto del que ha sido advertida la recurrente por el acreedor con argumentos evidentemente ciertos, lo correcto es provisionar. Por tanto, de no provisionarse se estaría disfrazando la verdadera situación de la empresa y la finalidad que se establece en la normativa de contabilidad para que reflejen la real situación de la misma.

El TSJ de Extremadura, en su Sentencia de 13 de octubre de 2022, analiza si es correcta la provisión dotada por la entidad con relación a la devolución de ingresos indebidos derivada del Impuesto de ventas minoristas de determinados hidrocarburos (IVMDH).

Afirma la recurrente que la provisión enjuiciada se llevó a cabo como consecuencia de la obligación del pago que tenía en favor del Ayuntamiento de Badajoz por los importes percibidos por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por su parte, la Administración concluye que la devolución de este impuesto, en su día deducido como gasto, debe imputarse como ingreso del ejercicio en que se reconoce la devolución. Asimismo, considera que la carta del Ayuntamiento de Badajoz, aunque cita la devolución de este impuesto, no le pide que le reintegre las cantidades sino que su finalidad es la de instar la solicitud, la de reducir los gastos de explotación y como consecuencia reducir también el déficit de los años y la relación de los que se puede solicitar la devolución del impuesto y ello sobre la base de debido equilibrio entre los gastos e ingresos totales que debe asumir el Ayuntamiento de Badajoz con cargo a sus presupuestos por el déficit que afecte el servicio concesional de transportes pero no le exigió el pago de importe alguno. Finalmente, a meros efectos dialécticos entiende que aunque hubiese obligación de reintegro al Ayuntamiento tampoco tendría la consideración de provisión deducible por el mero hecho de responder a hechos o circunstancias posibles, como se podría tratar del déficit final del servicio público, que no es un riesgo imprevisible por lo que no tiene el carácter de deducible. Es decir, que ese importe definitivamente revierta al Ayuntamiento no significa que no se deba tributar por él, por no tener la consideración de fiscalmente deducible.

El TJUE estima que la obligación impuesta al abogado de informar a los demás intermediarios implicados en una planificación fiscal agresiva no es necesaria y vulnera el derecho al respeto del secreto profesional entre abogado y cliente

La DAC 6 vulnera el derecho-deber de secreto profesional entre abogado y cliente. Imagen de dos personas estrechándose las manos en actitud de acuerdo

La obligación impuesta al abogado de informar a los demás intermediarios implicados en una planificación fiscal agresiva no es necesaria y vulnera el derecho al respeto de las comunicaciones con su cliente, pues rodos los demás intermediarios implicados en esa planificación y el propio contribuyente están sometidos a la obligación de comunicación de información, lo que permite garantizar que la Administración tributaria sea informada.

En un comunicado de prensa, el TJUE hizo pública su decisión en el asunto C-694/20 sobre el que se ha pronunciado en su sentencia de 8 de diciembre de 2022 en la que se ha resuelto que la obligación vulnera el derecho al respeto de las comunicaciones entre el abogado y su cliente, garantizado en el art. 7 de la Carta, en la medida en que establece que el abogado intermediario sujeto al secreto profesional estará obligado a notificar sus obligaciones de comunicación de información a cualquier otro intermediario que no sea su cliente y por tanto es inválida la obligación que impone el art. 8 bis ter, apdo 5, de la Directiva 2011/16 aunque permita contribuir a la lucha contra la planificación fiscal agresiva y la prevención del riesgo de elusión y evasión fiscales, puesto que no puede considerarse estrictamente necesaria para alcanzar dichos objetivos ni, en particular, para garantizar que la información relativa a los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información se transmita a las autoridades competentes. Por tanto, se vulnera este derecho deber del secreto profesional entre abogado y cliente cuando un abogado implicado en una planificación fiscal transfronteriza está sujeto a secreto profesional, debe informar a los demás intermediarios de que no puede llevar a cabo la comunicación de información.

No cabe considerar que una entidad sin actividad, domiciliada en un paraíso fiscal, tiene su sede de dirección efectiva en territorio español, aunque todo su activo y administradores estén en España

La sede de dirección efectiva de las sociedades sin actividad. Ilustración de isla con palmeras y bolsas de dinero

La Audiencia Nacional considera las sociedades sin actividad económica, domiciliadas en un paraíso fiscal, no pueden tener una sede de dirección efectiva distinta al lugar de localización de su domicilio social, aunque todo su activo y sus administradores estén en España.

En el caso analizado, la Administración justificó la liquidación en concepto de Gravamen Especial sobre Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No residentes (GEBI), pues la recurrente era una entidad que inicialmente se constituyó en las Islas Man pero que con independencia a su cambio formal de la sede de dirección efectiva no realizó actividad económica alguna por lo que se le mantiene su consideración de sociedad no residente fiscal en España y como titular registral de inmuebles en territorio español estaba sujeta al GEBI.

Selección de jurisprudencia. Diciembre 2022 (1.ª quincena)

Autos y sentencias destacados del Tribunal Supremo publicados durante la segunda quincena de noviembre de 2022

Autos y sentencias destacados del Tribunal Supremo publicados durante la segunda quincena de noviembre de 2022. Imagen de maza de justicia y bandera de España

En esta segunda quincena de noviembre de 2022, el Tribunal Supremo ha publicado distintos recursos de casación para aclarar determinadas cuestiones fiscales sobre las que no existe jurisprudencia o es necesario que el Tribunal se pronuncie para fijar un sentido unívoco respecto, además de la cuestión prejudicial que se ha anunciado en la página web del Poder judicial sobre la conformidad de los tipos autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos a la Directiva 2003/96/CEpor establecer tipos de gravamen diferenciados para un mismo producto, por razón del territorio
Entre las sentencias publicadas, destacamos las siguientes:

El TS cuestiona ante el TJUE la conformidad de los tipos autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos a la Directiva 2003/96/CE por establecer tipos de gravamen diferenciados para un mismo producto, por razón del territorio

Adecuación de los tipos autonómicos del impuesto sobre Hidrocarburos a la Directiva 2003/96/CE. Imagen de surtidores de combustible

El Tribunal Supremo plantea una cuestión prejudicial al TJUE sobre la conformidad del Impuesto sobre Hidrocarburos a la Directiva de imposición energética (Directiva 2003/96/CE) por autorizar a las CCAA para establecer tipos de gravamen suplementarios diferenciados, por razón del territorio, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, que se adelanta en la página del Poder Judicial y que de resolverse tal disconformidad en sentido positivo la Agencia Tributaria deberá devolver los ingresos tributarios derivados del tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos que estuvo vigente desde 2013 a 2018.

Mediante una resolución que se ha publicado en la página del Tribunal Supremo se informa del planteamiento por dicho órgano judicial de una cuestión prejudicial sobre el Impuesto Especial de Hidrocarburos mediante el Auto de 15 de noviembre de 2022, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), para que interprete la conformidad de dicho impuesto a la Directiva 2003/96/CE de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, ante la posibilidad de que la Ley española fuera incompatible con la misma, al autorizar a las Comunidades Autónomas para establecer tipos de gravamen suplementarios del Impuesto Especial de Hidrocarburos, diferenciados, por razón del territorio, con relación a un mismo producto.

La regulación española cuestionada estuvo vigente desde 2013 a 2018 y se han planteado al respecto diversos recursos de casación ante el Tribunal Supremo en los en los que subyace la negativa de la Agencia Tributaria a devolver los ingresos tributarios derivados del tramo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos frente a quienes afirman haber soportado esa carga económica, que consideran contraria al Derecho de la Unión Europea.

Por ello, para resolver estos recursos considera el magistrado Dimitry Berberoff Ayuda, que es necesario que el TJUE resuelva la cuestión prejudicial planteada cuya controversia jurídica consiste en determinar si los tipos autonómicos del IEH resultaban contrarios al Derecho de la Unión, pues el Tribunal Supremo aprecia, que la interpretación de la Directiva no resulta con tanta evidencia como para no dejar lugar a ninguna duda razonable, conforme a la jurisprudencia del TJUE sobre el acto claro.

La AN admite la deducibilidad tanto de los gastos financieros considerados, al tener correlación con los ingresos, como de las retribuciones abonadas a los consejeros ejecutivos, al adolecer el razonamiento administrativo de un déficit de motivación

Gastos financieros, correlación, retribuciones, administradores, motivación. Dibujo de tres ejecutivos de pequeño tamaño sentado sobre un montón de billetes y una calculadora gigante

Considera la Sala que no cabe negar la correlación de los gastos con los ingresos y excluir, por ende, la deducibilidad de los gastos financieros en un caso como el presente en el que se ha acreditado que la integración de las entidades tenía pleno sentido económico y respondía a motivos económicos válidos, que el reparto de dividendos por parte de la recurrente a su antiguo accionista mayoritario formó parte de ese proceso de una venta, que la colocación de la mayor parte de la deuda derivada de dicho proceso en sede de la entidad tenía también pleno sentido económico y empresarial y en el que la creación de valor en el Grupo tras el proceso de integración resulta incontestable.

Asimismo, afirma la AN que no puede afirmarse la infracción de la normativa mercantil por las retribuciones abonadas a los consejeros ejecutivos sin examinar previamente la transparencia dada a las mismas en Junta General, la interpretación finalista del régimen de retribución de los administradores y el posible abuso de la formalidad en que podría incurrir una sociedad que, habiendo tenido conocimiento de las mismas, se negara a abonar a sus consejeros unas retribuciones pactadas por la sola referencia a una previsión estatutaria en contrario.

Regresan las controversias acerca de las Becas del ICEX: La Audiencia Nacional las considera retribuciones públicas satisfechas por la Administración española y, por ende, rendimientos de trabajo que tributan en España

ICEX, Becas, rendimientos del trabajo

La Audiencia Nacional en su sentencia de 23 de mayo de 2022, considera que las becas otorgadas por el ICEX son retribuciones públicas satisfechas por la Administración española y, por ende, se consideran rendimientos de trabajo que tributan en España; salvo que el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y que tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.

En el caso analizado, el recurrente solicitó la devolución de las retenciones que le practicó el ICEX sobre la beca que este organismo le había concedido durante el ejercicio 2014, para su formación como experto en internacionalización empresarial en la Oficina Económica y Comercial de España en Bogotá (Colombia), durante el periodo comprendido entre el 8 de enero al 20 de diciembre de 2014, por importe de 3762,50 euros.

El TSJ de Cataluña considera que no es correcta la regularización efectuada respecto de los ajustes de operaciones vinculadas, pues las premisas en las que se basa resultan poco motivadas y alejadas de la realidad de la estructura societaria analizada

De análisis de la entidad se desprende la existencia de una estructura societaria que va más allá de la simple aportación de servicios administrativos residuales. Imagen de una montaña de piezas de puzzle

La Sala concluye que las premisas lógicas mismas de las que parte la valoración de operaciones vinculadas acometida por la recurrida flaquean, tal como las mismas aparecen explicadas en el propio acuerdo de liquidación, a la luz de la actividad investigadora desplegada (de la que, por lo demás, pese a la extensión del acuerdo de liquidación, pocos detalles se dan, más allá del examen de la documentación facilitada por el propio obligado tributario, que no se da aquí noticia alguna de pesquisas a modo de requerimientos a terceros, o declaraciones de empleados, clientes o proveedores), hasta el punto de devenir anulable la regularización practicada en sede de operaciones vinculadas.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 21 de julio de 2022, analiza si es correcta la regularización en sede de operaciones vinculadas, con sus derivadas de ajuste primario y ajuste secundario para la sociedad.

Selección de jurisprudencia. Noviembre 2022 (2.ª quincena)

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