El TSJ de Extremadura considera que la provisión dotada por la reclamante en el IS en relación con el IVMDH es una obligación derivada de un contrato público con todos los fundamentos incontestables, por lo que ha de ser deducible
Enviado por Editorial el Mié, 14/12/2022 - 09:44La Sala considera que si fuera un riesgo imprevisible o inimaginable no se debería provisionar ni estaría permitido provisionar, pero si se trata de un riesgo real y cierto del que ha sido advertida la recurrente por el acreedor con argumentos evidentemente ciertos, lo correcto es provisionar. Por tanto, de no provisionarse se estaría disfrazando la verdadera situación de la empresa y la finalidad que se establece en la normativa de contabilidad para que reflejen la real situación de la misma.
El TSJ de Extremadura, en su Sentencia de 13 de octubre de 2022, analiza si es correcta la provisión dotada por la entidad con relación a la devolución de ingresos indebidos derivada del Impuesto de ventas minoristas de determinados hidrocarburos (IVMDH).
Afirma la recurrente que la provisión enjuiciada se llevó a cabo como consecuencia de la obligación del pago que tenía en favor del Ayuntamiento de Badajoz por los importes percibidos por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Por su parte, la Administración concluye que la devolución de este impuesto, en su día deducido como gasto, debe imputarse como ingreso del ejercicio en que se reconoce la devolución. Asimismo, considera que la carta del Ayuntamiento de Badajoz, aunque cita la devolución de este impuesto, no le pide que le reintegre las cantidades sino que su finalidad es la de instar la solicitud, la de reducir los gastos de explotación y como consecuencia reducir también el déficit de los años y la relación de los que se puede solicitar la devolución del impuesto y ello sobre la base de debido equilibrio entre los gastos e ingresos totales que debe asumir el Ayuntamiento de Badajoz con cargo a sus presupuestos por el déficit que afecte el servicio concesional de transportes pero no le exigió el pago de importe alguno. Finalmente, a meros efectos dialécticos entiende que aunque hubiese obligación de reintegro al Ayuntamiento tampoco tendría la consideración de provisión deducible por el mero hecho de responder a hechos o circunstancias posibles, como se podría tratar del déficit final del servicio público, que no es un riesgo imprevisible por lo que no tiene el carácter de deducible. Es decir, que ese importe definitivamente revierta al Ayuntamiento no significa que no se deba tributar por él, por no tener la consideración de fiscalmente deducible.