Jurisprudencia

El Tribunal Constitucional admite como prueba válida de delito fiscal la lista Falciani

Hombre hacker con máscara y guantes usando un portátil. Falciani

El Tribunal Constitucional afirma que no vulnera de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías ni a la presunción de inocencia por la obtención de datos bancarios de la lista Falciani.

El Tribunal Constitucional ha adelantado mediante una nota informativa publicada el día 16 de julio de 2019, el fallo de su sentencia adoptado por unanimidad, mediante el cual se desestima el recurso de amparo interpuesto por un empresario español que aparecía en la lista Falciani, como titular de depósitos e inversiones en una entidad bancaria suiza.

El Tribunal Supremo se pronunció por primera vez mediante su sentencia de 23 de febrero de 2017, aceptado como prueba válida la "lista Falciani" para fundar una condena por delito fiscal en España, confirmando el valor probatorio de documentos bancarios y ficheros contables cuando, pese a existir constancia de que fueron sustraídos de forma ilegítima por un tercero, han sido determinantes en la apreciación probatoria.

Ahora es el Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad el que declara que la obtención de datos bancarios de la lista Falciani no vulnera el derecho a la presunción de inocencia ni a un proceso con todas las garantías desestimado el recurso de amparo interpuesto por una de las personas que figuraban en dicha lista contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo que confirmó la condena de tres años de prisión y multa como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública (defraudación fiscal por eludir el pago de tributos). La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Alfredo Montoya, señala que no existe en el caso enjuiciado vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías ni a la presunción de inocencia por la obtención de datos bancarios de la lista Falciani.

Nueva sentencia no pacífica del Tribunal Supremo sobre la tributación en ITP y AJD de la disolución parcial del condominio

Figuras de madera de un hombre y una mujer y una casa entre ellos

El TS fija como doctrina (aunque incluye un voto particular en contra) que la adjudicación a dos de los comuneros de una participación superior a la que inicialmente ostentaban en la comunidad de propietarios, con una contraprestación onerosa, que en este caso es la correlativa obligación de asumir el pago de la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien, constituye un exceso de adjudicación sujeto a TPO.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2019 se refiere a un caso de disolución parcial de una comunidad de bienes. La resolución del órgano económico-administrativo, confirmada por la sentencia recurrida, anuló las liquidaciones por entender que la escritura pública documenta un acuerdo de extinción parcial de condominio sobre determinado inmueble, que no está sujeta a TPO, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7.2.b) TR Ley ITP y AJD, por cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1062 CC.

El Tribunal Supremo, mediante esta sentencia, casa y anula la sentencia recurrida en casación [Vid., STSJ de la Comunidad Valenciana, de 21 de abril de 2017, recurso nº 553/2013],y además da respuesta nuevamente a las cuestiones sobre si la extinción parcial del condominio existente sobre determinado bien inmueble tributa por la modalidad TPO o por la modalidad AJD del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en caso de que se halle sometida a la modalidad TPO, si tal operación surge de dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 1062 del Código Civil, concurriendo, por tanto, la salvedad recogida en el art. 7.2.B), (pffo primero) del TR ley ITP y AJD.

La AN anula la parte referida a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) del modelo de IRPF para 2016


Se distingue un periodo de tres años estricto, o por el contrario serían tres años a computar desde el siguiente a la presentación del IRPF, en cuyo caso, como dice la parte actora el modelo es incorrecto por establecer un estricto plazo de tres años para materializar la RIC.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 27 de mayo de 2019 anula el Anexo A2, Epígrafe: «Reserva para Inversiones en Canarias (Ley 19/1994). Dotaciones, materializaciones e inversiones anticipadas» de la Orden HFP/255/2017 de los modelos de declaración del IRPF e IP 2016 por establecer un estricto plazo de tres años para materializar la RIC y no contemplar la posibilidad de que el plazo de tres años se puede computar desde el ejercicio siguiente a aquel a cargo de cuyos rendimientos de actividades económicas o beneficios se dota la RIC.

Según el modelo de declaración de IRPF 2016, debe entenderse que el plazo de 3 años para materializar la RIC comienza desde el devengo del Impuesto correspondiente al ejercicio con cargo a cuyos rendimientos se ha dotado la RIC y los 3 años se computan desde el 31 diciembre 2013 y se extienden hasta el 31 diciembre 2016.

El TS vuelve a rechazar la utilización de la estimación por referencia al valor catastral corregida con coeficientes para hallar el valor real

El método seleccionado para la valoración de bienes inmuebles a efectos del ITP, consistente en la estimación por referencia al valor catastral, corregido con el empleo de coeficientes o índices multiplicadores, no es adecuado para hallar el valor real constitutivo de la base imponible del gravamen.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de junio de 2019, vuelve a rechazar la utilización de la estimación por referencia al valor catastral corregida con coeficientes para hallar el valor real.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal iniciada mediante la SSTS de 31 octubre de 2017, recurso n.º 572/2017 en el que también se da respuesta a la ejecución de una resolución del Tribunal Económico Administrativo que anuló la comprobación de valores por falta de motivación, esto es, por un motivo de forma, en procedimiento de gestión.

Conforme a la legislación propia del impuesto que nos ocupa la base imponible viene conformada por el valor real del bien que se trasmite, por lo que ha de exigirse que el medio de comprobación elegido por la Administración sea apto y adecuado, por su capacidad de singularizar e individualizar la tasación económica de bienes concretos, para lograr aquél valor real.

Como ya dijo el Tribunal Supremo en la STS de 31 octubre de 2017, el método seleccionado para la valoración de bienes inmuebles a efectos del ITP, consistente en la estimación por referencia al valor catastral, corregido con el empleo de coeficientes o índices multiplicadores, no es adecuado para hallar el valor real constitutivo de la base imponible del gravamen. En tanto que la sentencia de instancia considera que dicho método es correcto, infringe los preceptos antes enunciados y debe ser casada y anulada [Vid., STSJ de Andalucía, de 21 de noviembre de 2016, recurso n.º 650/2012 , debiendo prevalecer el valor declarado del inmueble por el interesado sobre el valor presuntivo derivado de la aplicación de la orden autonómica de la Administración.

Selección de jurisprudencia. Julio 2019 (1.ª quincena)

Aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión por una entidad de mera tenencia de participaciones

Con anterioridad a la reforma del IS las sociedades que no ejercían actividad económica y no tenían bienes afectos tenían vedado aplicar el régimen de empresas de reducida dimensión y por tanto beneficiarse del tipo más bajo del art. 114 TR Ley IS y eso aunque en la norma no se contemplara expresamente ese requisito, al contrario de lo que ocurrió tras la reforma. En el caso enjuiciado la entidad que pretende aplicar el régimen es una entidad de tenencia de participaciones, cuyos ingresos son fundamentalmente de naturaleza financiera. Aunque alega que realiza también una actividad de asesoramiento en el mercado de la hojalata, la entidad no dispone de empleados y dichos servicios se prestaban por el socio y administrador de la entidad destinataria de los servicios. La entidad carece de infraestructura mínima y la prestación de servicios cumple dos funciones: simular actividad económica y propiciar una retribución del consejero ocultando su tributación en su impuesto personal.

Lo determinante del hecho imponible de AJD es que el acto contenido en la escritura sea inscribible

El TSJ de Madrid en dos sentencias de 4 de abril de 2019 resuelve dos supuestos en los que las escrituras notariales no dan lugar al devengo de AJD: escritura en la que se menciona un contrato de arrendamiento operativo y escritura de hipoteca mobiliaria sobre una patente.

El TSJ de Madrid en su sentencia 169/2019 de 4 de abril de 2019, se pronuncia sobre la no sujeción de una escritura en la que se menciona un contrato de arrendamiento. En concreto, se indica que el arrendatario financiero suscribe el arrendamiento operativo con el arrendatario operativo considerando que el arrendatario operativo ocupe gestione y explote directamente el edificio, incluyéndose entre los anexos a la escritura una copia del contrato de arrendamiento operativo.

En la escritura se hacen menciones al arrendamiento operativo, sin embargo, en el supuesto de autos, con la supuesta «complejidad» de la operación se pretende incluir en la misma a un tercero que no estaba presente en el momento de elevar a público el documento, lo cual resulta diferente a la situación planteada en la STSJ de Cataluña de 25 de septiembre de 2007, recurso n.º 1870/2003 en la que se elevaba a público un contrato de «compraventa de activos fijos y acuerdos complementarios». Esos acuerdos complementarios se explicitaban en la propia escritura al decir que la parte compradora (de los activos fijos) ocuparía en arrendamiento las naves (de la vendedora). En aquel contrato de arrendamiento, si formaba parte inseparable del contrato de «compraventa de activos fijos y acuerdos complementarios».

El TGUE anula la Decisión de la Comisión Europea por la que se declara que el impuesto húngaro sobre la publicidad es contrario a las normas en materia de ayudas de Estado

No constituyen una ventaja selectiva en favor de determinadas empresas ni la progresividad de este impuesto ni la posibilidad de que las empresas que no obtuvieron beneficios en 2013 deduzcan de la base imponible de 2014 de este impuesto pérdidas trasladadas de los ejercicios anteriores

En junio de 2014 Hungría estableció un impuesto sobre la publicidad que constituye un impuesto especial sobre los ingresos derivados de la difusión de publicidad en Hungría. Son sujetos pasivos de este impuesto los operadores económicos que difunden publicidad, principalmente los periódicos, los medios audiovisuales y las empresas de publicidad exterior. La base imponible del impuesto es el volumen de negocios neto de un ejercicio anual generado mediante la difusión de publicidad, a la que se aplican tipos progresivos de entre el 0 y el 50 % por tramos de volumen de negocios, a partir de un tramo de 500 millones de forintos húngaros (HUF) (aproximadamente 1 562 000 euros). Hungría sustituyó posteriormente esta escala de tipos progresivos con seis tipos por una escala de dos tipos: un tipo del 0 % para el tramo de base imponible inferior a 100 millones de HUF (aproximadamente 312 000 euros) y otro del 5,3 % para el tramo superior a esta cantidad. 

Los sujetos pasivos del impuesto sobre la publicidad cuyo beneficio antes del impuesto sobre sociedades en el ejercicio 2013 hubiese sido nulo o negativo podían deducir de la base imponible de 2014 en concepto de este impuesto el 50 % de las pérdidas trasladadas de los ejercicios anteriores.

Selección de jurisprudencia. Junio 2019 (2.ª quincena)

Si el obligado al pago presenta una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento y una solicitud de suspensión no procede el archivo de la primera

El Tribunal Supremo declara la nulidad del art. 46.8 del Rgto. general de recaudación.

La redacción del art. 46.8 del Rgto. general de recaudación, introducida por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre es la siguiente: "En el caso en que el obligado al pago presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y una solicitud de suspensión al amparo de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de revisión en vía administrativa, aunque sea con carácter subsidiario una respecto de la otra, se procederá, en todo caso, al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a la tramitación de la solicitud de suspensión."

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