TEAC

La figura de la “infracción continuada” es un recurso innecesario en materia de derecho tributario sancionador

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 27 de septiembre de 2012, analiza si es posible, en caso de presentación simultánea y fuera de plazo de varias declaraciones tributarias - todas ellas sin perjuicio económico y referidas a obligaciones tributarias distintas- apreciar varias infracciones e imponer las sanciones correspondientes a todas y cada una de ellas.

A este respecto, y sin perjuicio de la posibilidad de aplicar la figura de la infracción continuada en el ámbito del derecho administrativo sancionador, este Tribunal considera que específicamente en materia de derecho tributario sancionador, el recurso a la misma resulta innecesario, pues la Ley 58/2003 (LGT) ha arbitrado reglas específicas -compatibilidad e incompatibilidad entre infracciones, imposibilidad de sancionar una conducta cuando sea utilizada como circunstancia determinante de la calificación de una infracción como grave, o muy grave o como criterio de graduación, o la fijación de límites máximos en la imposición de determinadas sanciones- para precisamente evitar que ante una situación de incumplimiento múltiple, la sanción de todos esos incumplimientos llegue a ser desproporcionada.

No podrán deducirse las retenciones practicadas hasta que la renta sea abonada

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 27 de septiembre de 2012, unifica criterio respecto a la problemática que se plantea en relación con el eventual desfase temporal que puede tener lugar entre el momento en que se produce la imputación temporal de las retenciones en el IRPF y el momento en el que el contribuyente puede aplicarse las mismas en su declaración por el Impuesto.

En el supuesto de autos, el contribuyente ejerce una actividad económica, prestando unos servicios, los cuales no habían sido cobrados en el momento del devengo del IRPF. La cuestión que se plantea consiste en determinar el periodo impositivo en el que pueden deducirse las retenciones practicadas por rendimientos de actividades económicas que son percibidos en un ejercicio posterior al de su devengo, y si la normativa del Impuesto permite la deducción de retenciones o ingresos a cuenta en un momento anterior al de abono o satisfacción, por parte de su pagador, de tales rentas, sometidas a retención o ingreso a cuenta.

La no exigibilidad del pago de la liquidación no puede alterar la procedencia de la sanción

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 26 de junio de 2012, analiza el tratamiento de la sanción que acompaña a una deuda tributaria cuando regularizada la situación tributaria de un obligado a retener, no resulta exigible el pago de la liquidación porque la exigencia del mismo daría lugar a un enriquecimiento injusto de la Administración.

Así, la cuestión controvertida consiste en determinar si regularizada por la Administración la situación tributaria de un obligado a retener, que no ha practicado las retenciones a que estaba obligado, o las ha practicado por un importe inferior al debido, y no resultando exigible el pago de la liquidación, por el motivo de que la exigencia de este pago da lugar, o puede dar lugar, a un enriquecimiento injusto de la Administración, como consecuencia de la conducta de otro obligado tributario distinto, el perceptor de los rendimientos sujetos a retención, al presentar éste las autoliquidaciones correspondientes a su imposición personal sin deducirse las retenciones que debieron serle practicadas, procede anular automáticamente la sanción que deriva de esa regularización al retenedor o si, por el contrario, puede mantenerse esa sanción, siempre que concurran los demás elementos precisos para ello, en particular la acreditación del elemento subjetivo de la culpabilidad del obligado a practicar la retención.

Inaplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para empresas de reducida dimensión a entidades que no realicen actividades económicas

Plena vigencia de la Resolución TEAC, de 29 de enero de 2009, a periodos impositivos iniciados tras la aprobación y entrada en vigor del TRLIS

La cuestión controvertida de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que destacamos en esta ocasión consiste en determinar si resulta aplicable el tipo reducido del régimen fiscal especial de empresas de  reducida  dimensión  a  entidades  que  no  realizan  actividades económicas.

Otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en fraude de acreedores

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 16 de abril de 2012, analiza su cambio de criterio en relación a la responsabilidad de los bienes gananciales en el pago de las deudas provenientes del ejercicio ordinario por parte de uno de los cónyuges de su profesión u oficio. Así, este Tribunal venía declarando que los bienes gananciales quedaban afectos al pago de las deudas tributarias contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio de su profesión u oficio, sin necesidad de un acuerdo de declaración de responsabilidad, siempre que las mismas se hubieran devengado con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales. En el caso concreto de las capitulaciones matrimoniales, hasta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de mayo de 2003, se admitía la providencia de apremio como título legitimador de la traba de los bienes -con la misma fuerza ejecutiva de una sentencia judicial-, de modo que se podía embargar bienes adjudicados al cónyuge no deudor que procedían de la sociedad de gananciales vigente en el nacimiento de la obligación tributaria. A partir de dicha resolución, la Administración Tributaria carece de competencia para declarar la responsabilidad de los bienes ex gananciales al pago de la deuda tributaria, y la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales sólo puede ser objeto de declaración judicial incluso para la Hacienda Pública. Ahora bien, si la Administración comprueba la existencia de "sciencia fraudes", en la modificación del régimen económico por los esposos como requisito del presupuesto de hecho de la responsabilidad del art. 42.2 a) de la Ley 58/2003 (LGT), no estaría compelida a recurrir a la vía judicial, sino que podría garantizar la satisfacción del crédito tributario a través de la declaración de responsabilidad al cónyuge no deudor.

Reclamación económico-administrativa frente a la liquidación y recurso de reposición frente a la sanción: acumulación

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 1 de marzo de 2012, analiza si interpuesta reclamación económico-administrativa frente a una liquidación y recurso de reposición frente al acuerdo de imposición de sanción, el cual tiene como base y fundamento aquella regularización, deben acumularse ambas impugnaciones y someter su decisión al órgano que conozca de la impugnación frente a la deuda o, si por el contrario, no procede su acumulación. Así, en una primera aproximación, la sola interpretación literal del inciso final del art. 212.1 de la Ley 58/2003 (LGT), le lleva a concluir que ha sido voluntad del legislador establecer una específica norma de atribución de competencias, y por ende de acumulación obligatoria, para los casos en que se interpongan recursos o reclamaciones tanto contra la liquidación como contra la sanción, encomendado su revisión al órgano que sea competente para conocer de la impugnación (término que engloba tanto a recursos como a reclamaciones) formulada frente a la deuda tributaria. Es evidente que se trata de actos distintos que normalmente habrán sido dictados en el seno de procedimientos separados, pero existe una relación lógica e ineludible entre ellos, por lo que la acumulación garantiza derechos de los obligados tributarios, cuales son la tutela judicial efectiva y la congruencia de ambas decisiones. A esta misma conclusión conducen otros criterios interpretativos, como el sistemático y el teleológico, basados tanto en el respeto a los derechos y garantías de los interesados y en la eficacia en la actuación de la Administración, como en el derecho a que las actuaciones de esta última se lleven a cabo de la forma que le resulte menos gravosa.

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Plazo para modificar la base imponible del IVA en el concurso de acreedores. Procedimiento general y abreviado.

El Tribunal Económico Administrativo Central analiza, en resoluciones de 17 de enero de 2012 y de 13 de diciembre de 2011, el plazo establecido para modificar la base imponible del IVA en caso de concurso de acreedores, determinando que será distinto en función de si el procedimiento concursal tiene el carácter de abreviado o general.

De acuerdo con la Ley 22/2003 (Ley Concursal), el carácter de abreviado o general del procedimiento concursal debe constar en el Auto de Declaración de Concurso. Así, existirán dos plazos diferentes para la modificación de la base imponible del IVA. Por un lado, en el procedimiento general, la modificación, en su caso, no puede efectuarse después de transcurrido el plazo máximo de un mes desde la publicación en el BOE de la declaración del concurso a que se refiere el art. 21.1.5.º de la Ley 22/2003 (Ley Concursal). Por otro, en el procedimiento abreviado, el plazo máximo de un mes anterior, a contar desde la última de las publicaciones de la declaración del concurso a que se refiere el mencionado art. 21.1.5.º de la Ley 22/2003 (Ley Concursal), se verá reducido a la mitad, según la aplicación del art. 191 del mismo cuerpo legal, salvo que el juez hubiera fijado otro, que en todo caso deberá figurar en el extracto de la declaración de concurso que se publica en el BOE. En este último caso, la publicación en el BOE deberá constar en el expediente de gestión.

Un ingreso indebido y el derecho a su devolución pueden nacer de un ejercicio prescrito

El Tribunal Económico Administrativo Central analiza, en resolución de 1 de diciembre de 2011, un supuesto de regularización de un ejercicio por parte de la Administración con incidencia tanto en dicho ejercicio como en un ejercicio distinto que no ha sido objeto de comprobación o inspección.

En la actuación inspectora se modifica, con acomodo a Derecho, la imputación temporal de unas rentas, anticipándola, de modo que se exige su pago en un ejercicio anterior a aquel al que las imputó el contribuyente en la correspondiente autoliquidación, que ya había sido ingresada. Cuando la Administración realiza esa liquidación es conocedora de la circunstancia descrita, de modo que, obligando a pagar al contribuyente las cantidades que le constan ya ingresadas por autoliquidación le está conminando a realizar un pago que bien puede considerarse indebido por duplicado.

La Administración tributaria no realizó ninguna actuación tendente a devolver ese ingreso indebido cuya existencia acepta en el acta referida, y las solicitudes de devolución realizadas por el reclamante fueron desestimadas, en síntesis, por entender que el ingreso de las cantidades liquidadas por la Inspección nunca puede considerarse indebido, al referirse a los ejercicios en los que se han devengado las retenciones, y por llegar tarde, pasados más de 4 años, para remover la autoliquidación en la que se produjo el pago inicialmente.

Supuesto general de devolución y especial para no establecidos: Incompatibles y excluyentes para un mismo periodo

Entiende la recurrente, en Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2011, que lo que se produce en el ejercicio 2006 es una situación por la que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 10 de marzo del mismo año, sólo puede tener la consideración de no establecido a efectos del IVA ya que no reúne ninguno de los requisitos para tener otra consideración. En concordancia con ello, se solicita la devolución de IVA correspondiente a operaciones realizadas en este periodo mediante los mecanismos previstos en la legislación a través de la declaración modelo 361 que es presentada utilizando la opción de presentación anual que prevé la normativa del Impuesto. A partir del 15 de marzo de 2006 en que la sociedad es identificada a efectos de IVA mediante un NIF, la entidad empieza a operar como establecido en el territorio de aplicación del Impuesto. Por tanto, las cuotas soportadas por la entidad a partir de la fecha en la que tuvo la consideración de establecida fueron incluidas en su declaración modelo 300 por el régimen general (en aplicación del art. 115 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Exoneración de la tributación de los excesos de adjudicación en los supuestos de extinción parcial del condominio sobre un inmueble

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 29 de septiembre de 2011, ha estimado fijar como criterio unificando doctrina la exoneración de la tributación de los excesos de adjudicación producidos por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, a aquellos supuestos en que un mismo bien se adjudica no sólo a uno sino a varios de los copropietarios de un inmueble (supuestos de extinción parcial del condominio).

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