AN

No cabe considerar que una entidad sin actividad, domiciliada en un paraíso fiscal, tiene su sede de dirección efectiva en territorio español, aunque todo su activo y administradores estén en España

La sede de dirección efectiva de las sociedades sin actividad. Ilustración de isla con palmeras y bolsas de dinero

La Audiencia Nacional considera las sociedades sin actividad económica, domiciliadas en un paraíso fiscal, no pueden tener una sede de dirección efectiva distinta al lugar de localización de su domicilio social, aunque todo su activo y sus administradores estén en España.

En el caso analizado, la Administración justificó la liquidación en concepto de Gravamen Especial sobre Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No residentes (GEBI), pues la recurrente era una entidad que inicialmente se constituyó en las Islas Man pero que con independencia a su cambio formal de la sede de dirección efectiva no realizó actividad económica alguna por lo que se le mantiene su consideración de sociedad no residente fiscal en España y como titular registral de inmuebles en territorio español estaba sujeta al GEBI.

La AN admite la deducibilidad tanto de los gastos financieros considerados, al tener correlación con los ingresos, como de las retribuciones abonadas a los consejeros ejecutivos, al adolecer el razonamiento administrativo de un déficit de motivación

Gastos financieros, correlación, retribuciones, administradores, motivación. Dibujo de tres ejecutivos de pequeño tamaño sentado sobre un montón de billetes y una calculadora gigante

Considera la Sala que no cabe negar la correlación de los gastos con los ingresos y excluir, por ende, la deducibilidad de los gastos financieros en un caso como el presente en el que se ha acreditado que la integración de las entidades tenía pleno sentido económico y respondía a motivos económicos válidos, que el reparto de dividendos por parte de la recurrente a su antiguo accionista mayoritario formó parte de ese proceso de una venta, que la colocación de la mayor parte de la deuda derivada de dicho proceso en sede de la entidad tenía también pleno sentido económico y empresarial y en el que la creación de valor en el Grupo tras el proceso de integración resulta incontestable.

Asimismo, afirma la AN que no puede afirmarse la infracción de la normativa mercantil por las retribuciones abonadas a los consejeros ejecutivos sin examinar previamente la transparencia dada a las mismas en Junta General, la interpretación finalista del régimen de retribución de los administradores y el posible abuso de la formalidad en que podría incurrir una sociedad que, habiendo tenido conocimiento de las mismas, se negara a abonar a sus consejeros unas retribuciones pactadas por la sola referencia a una previsión estatutaria en contrario.

La AN afirma que los criterios expresados por la DGT en la consulta presentada por la propia recurrente, favorables al contribuyente, obligan a la Administración tributaria en virtud de principios como el de buena fe

Consulta tributaria, efecto vinculante, DGT, principio de buena fe, actos propios y buena administración, deducción por doble imposición interna de plusvalías

Recuerda laAN que las resoluciones de la DGT enque se da respuesta a consultas vinculantes despliegan tal efecto únicamentepara la Administración, no para los Tribunales de justicia, y en ciertostérminos y condiciones. Pero aun siendo ello así, si el criterio adoptado enellas es favorable o beneficioso para el contribuyente, como aquí sucede, puedeconstituir un acto propio de opinión jurídica administrativa que, por suprocedencia, autoridad y significación legal obliga a la propia Administracióna seguir tal criterio frente a los contribuyentes, en favor de éstos.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 26 deseptiembre de 2022, analiza la posible eficacia vinculante de lacontestación de la Dirección General de Tributos a la consulta formulada por elcontribuyente sobre la aplicación del art. 21 del Real Decreto Legislativo4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley delImpuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).

En primer lugar, la Sala dejaclaro que el debate de fondo es si la sociedad recurrente tiene derecho o noa la aplicación de la exención prevista en el art. 21 del TRLIS en relación ala plusvalía obtenida por la venta de su participación en las sociedades KG.

Ahora bien, también se dejaconstancia de que sobre esta misma cuestión se planteó por el contribuyenteuna consulta a la Dirección General de Tributos (literalmente, según lacontestación, la cuestión planteada se enuncia así: "en el caso de quecorresponda al tratamiento de transmisión de participaciones y plusvalíamobiliaria, si será de aplicación el art. 21 de la Ley del Impuesto sobreSociedades") y que la contestación a la misma resultó además favorableal contribuyente.

Por tanto, entiende la Audienciaque ha de analizarse en primer lugar esta circunstancia y la relevancia quetiene sobre el caso planteado.

La AN afirma que la norma de no exigir intereses durante la tramitación del procedimiento amistoso no vulnera ni el principio de irretroactividad, ni la normativa UE ni el Derecho interno

Hay una norma que impide el abono de intereses durante la tramitación del procedimiento amistoso y esta norma es claramente de aplicación al caso. Ilustración de hombre de negocios que muestra en su mano un cero por ciento

Afirma la AN que la solución dada por el legislador de no exigir intereses durante la tramitación del procedimiento amistoso, al margen de que pueda, compartirse o no; o bien mejorarse; no es arbitraria o irrazonable. No siendo contraria al Derecho UE y a la Constitución.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 1 de junio de 2022, analiza si procede el devengo de intereses de demora durante la tramitación de procedimiento amistoso.

En primer lugar analiza la Sala la posible vulneración del principio de irretroactividad. Para ello, comienza poniendo de relieve la evolución normativa que ha tenido esta cuestión a lo largo de los años.

Así pues, en la redacción inicial la Disposición adicional primera de la LIRNR no contenía especialidad alguna en relación con el no abono de los intereses durante la tramitación del procedimiento. Sin embargo, el apartado 6 establecía que para obtener la suspensión de la deuda debía garantizarse "su importe, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión".

Es la Ley 4/2008, la que introduce un cambio normativo al disponer en su apartado 5 que "durante la tramitación de los procedimientos amistosos no se devengarán intereses de demora", y, en consonancia con lo anterior establece ahora que "el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que reglamentariamente se establezcan".

En la nueva redacción introducida por el RD-Ley 3/2020 -no aplicable al caso-, se suprime el apartado 5, mientras que el apartado 6 continúa estableciendo que "en los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión".

En la exposición de motivos se dice claramente que "se modifica la regulación de los procedimientos amistosos para establecer que durante su tramitación no se devengarán intereses de demora", siendo clara la voluntad de la norma.

El Tribunal Supremo anula las desproporcionadas sanciones por presentar fuera de plazo la declaración de bienes en el extranjero (Modelo 720) previas a la STJUE de 27 de enero de 2022, debido al carácter vinculante del Derecho de la UE

Son nulas las sanciones por presentar fuera de plazo el Modelo 720, incluso si son anteriores a la STJUE de 27 de enero de 2022. Imagen de maza judicial gigante sobre figura humana de pequeño tamaño

El régimen sancionador establecido por cumplimiento tardío de la obligación de declarar bienes y derechos en el extranjero, vulnera las obligaciones que le incumben al Reino de España, y por tanto los jueces y tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión están obligados a inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la STJUE de 27 de enero de 2022.

En dos sentencias recientemente publicadas del Tribunal Supremo de 4 de julio y 6 de julio de 2022 se declara como doctrina que el régimen sancionador establecido en la disp. adic decimoactava.2 LGT, en su redacción dada por la Ley 7/2012, vulnera las obligaciones que le incumben al Reino de España, dado que tales sanciones resultan desproporcionadas respecto a las sanciones previstas en un contexto puramente nacional.

Ante la declaración de incumplimiento del Derecho de la Unión Europea por la normativa española de aplicación, efectuada por STJUE de 27 de enero de 2022, asunto C-788/19, el carácter vinculante del Derecho de la Unión Europea obliga a los jueces y tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, como es el caso de la que sustenta la resolución sancionadora recurrida, a inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión [Vid., STJUE de 5 de octubre de 2010, asunto C-173/09].

La AN afirma que, dado que la retención se efectuó o bien se permite la deducción o bien se procede a la devolución, pero lo que no cabe es trasladar ahora, contraviniendo la AEAT sus propios actos, a CEP la carga de reclamar la devolución de una cantidad

Retenciones indebidas, actividad económica, rendimiento de capital mobiliario, principio de buena fe, concurso de acreedores, carácter autónomo de la retención

Afirma la AN que lo cierto es que la retención se efectuó, sin que quepa confundir la retención con su ingreso, y que, por lo tanto, o bien se permite la deducción o se procede a la devolución, lo que no cabe es trasladar ahora, contraviniendo la AEAT sus propios actos, a CEP la carga de reclamar la devolución de una cantidad que fue objeto de indebida retención. Una conducta como la desplegada por la Administración que, en el fondo, pretende desplazar las dificultades de su posición de acreedora concursal a la recurrente en contra de sus propios actos, no le parece a la Sala amparable desde parámetros del principio de buena fe que debe presidir las actuaciones de toda la Administración pública.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 25 de mayo de 2022, analiza la operación realizada por OPR y el Racing de Santander, a efectos de establecer si el pago del canon se encuentra o no sujeto a retención, en función de si la operación constituye o no una actividad económica efectivamente realizada por la sociedad y la posible vulneración de la doctrina de los actos propios por la Administración tributaria y la confianza legítima.

Comienza la Sala realizando una exposición de lo ocurrido en el caso de autos para una mejor comprensión. Así pues, se establece que CEP CANTABRIA es una SRL unipersonal, propiedad al 100% del Gobierno de Cantabria. El Gobierno de Cantabria, guiado por la defensa de lo que considera interés general, encomienda diversas operaciones a CEP. Una de dichas operaciones tuvo que ver con el RACING DE SANTANDER.

El Gobierno de Cantabria consideró que dicha entidad era importante para la Comunidad Autónoma y realizó una serie de operaciones, en concreto: un préstamo, una asunción de deuda y una tercera operación más compleja en que se centra el debate actual.

En relación con esta última operación, CE adquiere la marca Racing y al tiempo cede al Racing el uso de la marca y los derechos federativos que le había comprado por un precio de 2.000.000 € al año. En consecuencia, CEP cada mes de marzo, emite una factura por cada uno de los 2.000.000 € de vencimiento anual que debe pagar RACING. CEP siempre entendió que el arrendamiento de la marca se trataba de una actividad empresarial y como tal la contabilizó.

Ahora bien, en relación con este pago surge el problema, ya que el RACING entendió que estaba retribuyendo un rendimiento de capital mobiliario y, por lo tanto, al abonar la factura, realizaba la correspondiente retención. Sin embarco CEP entendió que la factura se emitía en el marco de una actividad económica y que, por lo tanto, no procedía retención alguna, ni deducción o resta alguna en la cuota líquida por tal retención que no debía producirse. De forma coherente, por lo tanto, no restaba la cantidad retenida a la cuota líquida. No estando conforme con la retención realizada, interpuso reclamación económico-administrativa.

Para el TEAC, y así lo vuelve a reiterar en la resolución que ahora se recurre, las declaraciones del IS de CEP eran correctas. En efecto, al ser indebida la retención, no procedía realizar resta alguna a la cuota líquida. Y lo que si procedía era proceder por la vía del art 129 del RD 1065/2007, lo que implicaría la devolución delo indebidamente retenido e ingresado por el retenedor.

Ahora bien, el problema está en que el RACING se encuentra en concurso y, al parecer, según la Administración tributaria, "no ha ingresado dichas retenciones", por lo que la consecuencia sería que en todo caso "el resultado de dicha rectificación habría sido la minoración de la deuda del Racing. Queda entonces la posibilidad de que CEP reclame al Racing por vía civil el importe indebidamente retenido".

En resumen, como resulta, según el TEAC, que las retenciones no se debieron realizar, la Administración no incluye dichas retenciones en la declaración del IS de la recurrente, es decir, no permite que la entidad se reste las cantidades que no debieron retenerse. Sostiene que es por lo tanto la demandante la que debe reclamar las cantidades "indebidamente retenidas" al RACING, lo que convierte a CEP y no a la AEAT en acreedor. Y, cierra el esquema añadiendo que, si se hubiese realizado el ingreso en la AEAT de alguna retención, procedería su devolución a CEP como ingreso indebido.

Una vez que hemos centrado el debate, la Sala llega a las siguientes conclusiones.

La AN afirma que la teoría del vínculo no absorbe, siempre y en todo caso, las funciones laborales, por las mercantiles, sino que habrá que analizar cada caso concreto, teniendo como como límite lo que denomina como "abuso de formalidad"

La AN afirma que la teoría del vínculo no absorbe, siempre y en todo caso, las funciones laborales, por las mercantiles, sino que habrá que analizar cada caso concreto, teniendo como como límite lo que denomina como "abuso de formalidad". Imagen de gotas de agua conectadas

Afirma la AN, apoyada en diversa doctrina y jurisprudencia, que la teoría del vínculo no absorbe, siempre y en todo caso, las funciones laborales, por las mercantiles; de donde se sigue que es legítimo retribuir aquellas funciones, al margen de los cauces establecidos por las normas mercantiles (los estatutos). Por tanto, ha de analizarse cada caso concreto para ver si el administrador realizaba o no una dualidad de funciones

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 29 de marzo de 2022, analiza en primer lugar la deducibilidad como gastos de las retribuciones satisfechas al administrador de la entidad.

La Administración negó la deducibilidad de tales gastos por aplicación de la teoría del vínculo. Para llegar a esta conclusión, parte del hecho de que la persona física era el Administrador único de la sociedad, en cuyos estatutos no existe ninguna mención a la retribución que, en su caso, debía percibir el órgano de administración. El administrador  ha estado dado de alta en la Seguridad Social como personal de alta dirección, mediando el correspondiente contrato laboral, como gerente de la Compañía. En consecuencia, en este periodo ejerció como administrador único (no socio) y como gerente.

Por tanto, a juicio de la Inspección, se trata de la controversia jurídica de la llamada "teoría del vínculo", que se da cuando una misma persona ostenta un cargo en el Consejo de Administración y, a su vez, un cargo de alta dirección, dándose una dualidad de relaciones de esa persona (mercantil y laboral) respecto de la sociedad en cuestión. En ese contexto, la teoría del vínculo sostiene que la relación mercantil absorbe a la relación laboral, y de ahí que no se admita la deducibilidad como gastos de las retribuciones satisfechas al administrador de la entidad.

AN: No se aplica el régimen especial de arrendamiento financiero al no haberse transmitido el bien, ya que permanece en la esfera patrimonial de las entidades que controlan a las dos sociedades implicadas

La operación analizada ha sido guiada por la intención de obtener financiación, no de realizar una inversión, por lo que no son aplicables las ventajas del régimen especial de arrendamiento financiero. Ilustración de manos sosteniendo la maqueta de una casa entre dos pantallas de teléfono inteligente

En un supuesto de lease back, cuya singularidad se encuentra en que en lugar de suscribirse el contrato de arrendamiento financiero con la entidad que transmite la propiedad perteneciente al esposo, aquel se suscribe con la entidad vinculada, la Sala considera que no cabe aplicar las ventajas del régimen especial de arrendamiento financiero pues lo que realmente ha ocurrido es que la sociedad transmitente no ha realizado realmente una inversión pues ha transmitido un bien y recuperado, a través de su vinculada, de forma inmediata su posesión, obteniendo la financiación buscada.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 9 de marzo de 2022, analiza en primer lugar aplicación del régimen especial de arrendamiento financiero regulado en el art. 115 de la LIS aprobado por el RD-Legislativo4/2004, de 4 de marzo.

Así pues, comienza afirmando que la aplicación de dicho régimen especial respecto de determinados contratos de arrendamiento financiero cuyo objeto es la cesión del uso de bienes inmuebles destinados al alquiler, no debe condicionarse a la realización por el sujeto pasivo de una actividad económica en los términos previstos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, sino -simplemente- a que los bienes queden afectos a las explotaciones previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. [Vid., STS, de 1 de diciembre de 2020, recurso nº 2310/2019].

Expuesto lo anterior, la Sala pasa analizar la existencia o no de un negocio fiduciario, motivo que no fue analizado por el TEAC, que se quedó únicamente en el análisis del motivo anterior, el cual ha sido rectificado ahora por la Audiencia Nacional.

La AN da la razón a Andrés Iniesta, exjugador del Fútbol Club Barcelona, en tema de los derechos de imagen y confirma su criterio en otras sentencias referidas a sus excompañeros Carles Pujol y Xavi Hernández, actual entrenador del conjunto blaugrana

Debe anularse la valoración realizada por la Inspección si se ha utilizado un método subsidiario sin justificar la imposibilidad de aplicar uno de los métodos principales de valoración de operaciones vinculadas. Imagen de pelota de futbol ardiendo en la portería

En el ámbito de operaciones vinculadas y derechos de imagen, no pueden tomarse en consideración todos los ingresos percibidos por la entidad vinculada, sino que deben distinguirse los derivados del contrato de cesión de derechos de imagen suscrito con el Club de Fútbol, en su condición de club empleador del jugador en cuestión, de los obtenidos de terceras sociedades y entidades, a su vez cesionarias parciales del derecho a utilizar la imagen.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 25 de febrero de 2022, analiza la valoración que realiza la Inspección sobre las operaciones vinculadas efectuadas por la entidad recurrente y Andrés Iniesta.

Así pues, en primer lugar se plantea la cuestión de si la forma de practicar esa valoración supone vaciar de contenido el régimen especial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de imputación de rentas por la cesión de los derechos de imagen, regulado en el artículo 92 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al incluir la Inspección entre las rentas de la actora a imputar a Iniesta las que ésta obtuvo del Fútbol Club Barcelona, Club empleador del jugador en los años objeto de Inspección.

La segunda cuestión que se plantea es el método utilizado para la valoración de la operación vinculada. Iniesta valoró la cesión de derechos de imagen a favor de la actora de acuerdo con el método del margen neto del conjunto de las operaciones, estableciendo un margen neto del 49,96% en el período 2013.

Sin embargo, la Inspección rechazó el citado método y utilizó, para determinar el valor de mercado de la contraprestación a satisfacer por la recurrente Iniesta, en un primer momento, (en el Acta incoada) el método del precio libre comparable, para después, en el acuerdo de liquidación, cambiar al método de distribución del resultado.

La AN considera que son gastos deducibles las retribuciones de los administradores, pues si éstos no impugnaron los acuerdos de retribución, su posible ilegalidad quedó convalidada o subsanada y la Administración no puede declarar su nulidad

No constando que se hubiesen impugnado los acuerdos de retribución de los administradores, su posible ilegalidad quedaría convalidada o subsanada, por lo que debe entenderse que estamos ante un gasto deducible. Imagen de caballete con el signo de prohibición

No es posible sostener la nulidad de un acuerdo e retribución de los administradores supliendo la inactividad de los legitimados para la impugnación, pues en tales casos, la inactividad de estos subsana o convalida el acuerdo, por lo que debe entenderse que estamos ante un gasto deducible en la medida en que la Administración no niega la realidad de la actividad de los administradores.

Comienza la Audiencia Nacional en su sentencia de 16 de febrero de 2022 señalando que no hay infracción de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima ni tampoco incongruencia en el acuerdo de liquidación al considerar nulo el acuerdo de aprobación de las retribuciones del órgano de administración mientras que en sede de la persona física se considera válido.

A juicio de la Sala, cuando se sostiene que el acuerdo de retribución de los administradores es nulo lo que debe hacer la sociedad que ha procedido a la retribución es reclamar al administrador la restitución de lo percibido, lo que no puede pretender es no ejercitar las acciones de restitución que tiene contra el administrador y que la Inspección considere que estamos ante un gasto deducible.

Es decir, la inactividad de la sociedad a la hora de recuperar lo indebidamente abonado no puede justificar que se le admita la deducción del gasto, pues nadie puede alegar su propia inactividad o torpeza para obtener una ventaja (nemo audiatur propiam turpitudinem allegans).

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