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No procede el tipo reducido de IVA en las reparaciones cuando el destinatario del servicio es la entidad aseguradora

No procede el tipo reducido de IVA en las reparaciones cuando el destinatario del servicio es la entidad aseguradora. Imagen de una pareja en el sofa viendo como cae agua de una gotera en el salón de su casa

La Audiencia Nacional ha resuelto en su sentencia de 17 de mayo de 2023, dictada en recurso 574/2021, que no procede la aplicación del tipo reducido del 10% previsto para la reparación de viviendas cuando el destinatario jurídico de los servicios sea la entidad de seguros.

El caso que motiva la resolución de la Audiencia Nacional -sentencia de 17 de mayo de 2023- descansa sobre entidades dedicadas principalmente a la gestión integral de siniestros y reparaciones para las aseguradoras, no sólo en cuanto a la materialización de la reparación, sino en cuanto a la comprobación de la existencia de cobertura en la póliza, rechazando o matizando, si procede, la reparación, y la subcontratación de los reparadores.

Sobre las referidas relaciones jurídicas, razona la parte actora que debe descartarse que la establecida con las aseguradoras sea un servicio de reparación, debiendo diferenciarse del servicio de gestión, siendo "servicios distintos que se pueden prestar separada e independientemente", hasta el punto de que, "medie o no contrato de seguro, el servicio de reparación prestado al titular de la vivienda se mantiene inalterado". A su juicio, al margen del sistema de resarcimiento que opera, el destinatario de las reparaciones es siempre el titular de la vivienda, lo que no resultaría alterado porque no sea el que pague el servicio, no siendo determinante "a quién aparezca dirigida la factura".

La AN considera que la asimetría no es razonable en un supuesto de cash pooling zero balancing, máxime en un caso en el que la entidad pooler no aporta valor añadido alguno

La Audiencia Nacional analiza la valoración del contrato de cash pooling o de centralización de la gestión de la tesorería del grupo de sociedades en el que participa la entidad recurrente. Imagen de una hucha cerdito con monedas a su lado

A juicio de la AN, lo pretendido por la recurrente se traduciría en un deterioro significativo de las bases imponibles, en este caso de la entidad española, en beneficio de la entidad gestora del cash pool residente en Holanda, que simplemente realiza funciones de gestión y sin asumir riesgo alguno.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 23 de marzo de 2023, analiza si es correcta la valoración del contrato de cash pooling o de centralización de la gestión de la tesorería del grupo de sociedades en el que participa la entidad recurrente.

Comienza señalando la Sala que lo que hace la recurrente es diferenciar entre el préstamo y el depósito, como si se tratase de una entidad financiera, lo que se traduce en la aplicación de un tipo más alto al préstamo que al depósito.

Ahora bien, considera la Sala, siguiendo el informe de la ONFI, que lo lógico es que, en el cash pooling, los tipos de interés que se aplican a las entidades prestatarias sean generalmente menores y distintos a los que se aplican por las entidades financieras independientes en contratos de financiación a corto plazo.

Por su parte, los rendimientos obtenidos por las entidades que suministran financiación deberían, generalmente ser mayores, a los que se habrían obtenido en el mercado, mediante un simple depósito en una entidad financiera independiente.

Y, por último, lo razonable es que "ambos tipos de interés (por operaciones deudoras y acreedoras entre las entidades partícipes) deberían coincidir en el acuerdo de cash pooling, en la medida en que todas las compañías que forman parte del cash pooling pueden tener la condición de aportantes o receptoras de fondos, sin que, con carácter general, se sepa a priori cual va a ser la posición deudora o acreedora de cada una de ellas".

La AN interpretando la normativa del IS de forma integradora permite neutralizarlos efectos del ajuste positivo regulado en su día, admitiendo la procedencia del ajuste negativo derivado de las acciones entregadas a los empleados en 2014

En un caso como el de autos, la norma debe interpretarse en el sentido de permitir la neutralización de los efectos del ajuste positivo regulado en su día. Imagen de sello de "todo incluido"

A juicio de la AN, en un caso como el de autos, en el que se efectuó y no se discute el correspondiente ajuste en el ejercicio 2011 y en el que se ha procedido a las entregas de acciones en 2014, produciéndose el correspondiente ajuste negativo, no estamos ante un supuesto de doble deducibilidad, antes el contrario, estamos ante un supuesto de sobreimposición, y es claro que esta no ha sido la finalidad perseguida por el legislador español al establecer la norma.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 15 de marzo de 2023, analiza 3 cuestiones principales: la deducibilidad de las retribuciones a administradores y consejeros, la improcedencia del ajuste relativo al bono convertible emitido por ICAG y la procedencia del ajuste negativo derivado de las acciones entregadas a los empleados en 2014.

La AN concluye que no resulta aplicable el beneficio fiscal relativo a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero del art. 12.5 del TRLIS, pues no se encuentra dentro del ámbito de las excepciones previstas en dicho precepto

Beneficio fiscal, amortización fiscal del fondo de comercio financiero, obstáculo jurídico explícito. Montones de monedas puestas en escala y una flecha hacia abajo

A juicio de la AN el artículo 147 del Código de Comercio turco puede constituir quizás una mera carga o formalidad administrativa o algún trámite técnico y/o jurídico para la fusión de empresas, pero a los limitados efectos de la cuestión ahora enjuiciada, bastará con concluir que tal disposición no puede calificarse como un "obstáculo jurídico explícito" a las fusiones transfronterizas de empresas, ya que no alcanza a satisfacer acumulativamente los tres requisitos necesarios para ello: que sea un obstáculo, que sea jurídico y que sea explícito.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 28 de febrero de 2023, analiza si resulta aplicable al presente caso el beneficio fiscal relativo a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero previsto en el art. 12.5 del TRLIS que el contribuyente aplicó en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, como consecuencia de la adquisición de las participaciones de la sociedad turca ASTEL.

La entidad recurrente basa sus argumentos en que se encuentra dentro del ámbito de las excepciones previstas en la normativa y que, por ende, la aplicación del beneficio fiscal del art. 12.5 del TRLIS que realizó en sus autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 resulta conforme a Derecho. En relación a la excepción prevista en el artículo 1, apartado 1 de la Decisión de 2011, porque adquirió las participaciones de la sociedad turca antes de 21 de diciembre de 2007. Y en relación a la contemplada en el artículo 1, apartado 4, de la Decisión de 2011, porque en Turquía existen obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas.

La Sala concluye afirmando que el artículo 147 del Código de Comercio turco puede constituir quizás una mera carga o formalidad administrativa o algún trámite técnico y/o jurídico para la fusión de empresas, pero no es objeto de este pleito dirimir conceptualmente el significado y alcance de dicha disposición más allá de los términos en que está planteado el debate procesal. A los limitados efectos de la cuestión ahora enjuiciada, bastará con concluir que tal disposición no alcanza a satisfacer acumulativamente los tres requisitos necesarios para ello: que sea un obstáculo, que sea jurídico y que sea explícito. Y esta conclusión se alcanza tras examinar el contenido del art. 147 del Código de Comercio turco, invocado por la entidad recurrente como "obstáculo jurídico explícito" a las fusiones transfronterizas de empresas, a la luz de los términos de la propia Decisión de 2011, sin que los dos informes periciales aportados por la recurrente permitan a la Sala alcanzar una conclusión distinta.

La AN, al analizar la operación vinculada, considera que la UTE sí generó un valor añadido propio, ya que realizó las funciones, gestionó los activos y asumió los riesgos relacionados con el proyecto en que participaba

La AN considera que la UTE sí generó un valor añadido propio, ya que realizó las funciones, gestionó los activos y asumió los riesgos relacionados con el proyecto en que participaba . Imagen de una flecha roja ascendente donde se encuentran trabajadores en sus escalones

A juicio de la AN, el análisis funcional permite concluir que fue la UTE, y no sus miembros, la que realizó las funciones, gestionó los activos y asumió los riesgos relacionados con el proyecto en que participaba y, por ende, que aquella sí generó un valor añadido propio. Al ser esta última premisa la que se niega en la regularización de que deriva el presente recurso, procede acoger el motivo de impugnación que estamos examinando.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 27 de enero de 2023, analiza las operaciones vinculadas entre una UTE y sus socios. En concreto, se analiza por un lado la generación del valor añadido de la UTE y por otro la operativa en el extranjero de la UTE.

La Administración consideró que las prestaciones de servicios de los socios a la UTE SAS se debían valorar al precio en que la UTE factura al cliente, "ya que los servicios prestados por los socios a la UTE y los servicios prestados por la UTE al cliente son idénticos y simultáneos".

En definitiva, por aplicación del método del precio libre comparable, la Inspección determina que el precio de los servicios de la UTE al cliente es el valor normal de mercado de los servicios de los socios a la UTE, no siendo precisa corrección alguna ni para obtener equivalencia, ni para considerar las particularidades de los servicios prestados.

Por su parte, el núcleo argumental de la demanda defiende la corrección del valor declarado por la UTE como base imponible sobre la base de dos razones: primera, que la UTE aporta valor por las funciones que realiza, los medios necesarios para el desarrollo de las mismas que la misma detenta conforme a Derecho y los riesgos que asume respecto de su proyecto; y segunda, que la Inspección no ha desvirtuado el cálculo de ese valor que hizo la UTE.

La AN considera que la Administración, al aplicar la denominada “doctrina del milímetro”, incurre en una interpretación en exceso rígida, por lo que considera conforme a Derecho la retribución pactada, estando por tanto ante un gasto deducible

La AN considera que la Administración, al aplicar la denominada “doctrina del milímetro”, incurre en una interpretación en exceso rígida, por lo que considera conforme a Derecho la retribución pactada, estando por tanto ante un gasto deducible. Imagen de una cinta métrica sobre fondo blanco

En opinión de la Sala, si se parte de los estatutos y de una lectura de los mismos acordes con la finalidad buscada por la norma, parece que la Administración incurre en una interpretación en exceso rígida. En efecto, el sistema retributivo se encuentra definido en los estatutos, se establece un límite máximo y se deja la cuantificación a la Junta en cada ejercicio, la Junta ha aprobado y cuantificado las concretas retribuciones y consta que se ha procedido a una retribución notablemente inferior al 10% máximo permitido.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11 de enero de 2023, analiza si son deducibles las retribuciones satisfechas a los administradores en aplicación de los estatutos sociales.

En el presente caso, los estatutos establecían que la retribución de los Administradores, cuya cuantía nunca podría exceder del 10% de los beneficios líquidos de cada ejercicio y demás límites legales, se determinaría por la Junta. Antes, lo que establecían los estatutos era una retribución del 10% de los beneficios líquidos de cada ejercicio, siempre con respeto a los límites legales.

Es decir, partiendo siempre de que la retribución se encontraba establecida en los estatutos, en los antiguos estatutos se establecía una retribución del 10% de los beneficios líquidos de cada ejercicio, mientras que en los estatutos que se aplican a los ejercicios controvertidos se establecía una retribución que como máximo sería del 10% de los beneficios líquidos.

Tanto la Administración como el TEAC consideraron que no cabe deducir el gasto, pues los estatutos no han establecido la cuantía de una forma "determinada o perfectamente determinable".

Por su parte, la recurrente sostiene que, si se trata de defender los intereses de los accionistas minoritarios, la nueva regulación es más garantista, pues puede fijarse una retribución menor al 10% de los beneficios líquidos, es decir, la mayor flexibilidad benéfica al accionista. Por ello, a su juicio carecería de sentido que el mero hecho de aprobar una reforma estatutaria para conceder a la Junta de Socios la facultad de moderar a la baja la retribución del 10% convierta a esta automáticamente en un gasto no deducible.

La AN publica el auto en el que rechaza la suspensión cautelar del gravamen a las empresas energéticas

Se rechaza la suspensión cautelar del gravamen a las empresas energéticas. Imagen de billetes de papel monetario en curso y elementos energéticos

El Tribunal considera que rechazar la suspensión no supone un perjuicio irreparable puesto que en caso de estimarse finalmente el recurso, al considerarse al establecer una obligación de autoliquidación sin cobertura legal se trataría de una situación perfectamente reversible mediante la devolución de lo pagado con el abono de los intereses preceptivos, llevando a efecto las compensaciones necesarias.

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, mediante auto de 17 de febrero de 2023, ha rechazado la suspensión cautelar de la Orden HFP /94/2023, de 2 de febrero, del Ministerio de Hacienda y Función Pública que desarrolla la Ley 38/2022 que aprueba los modelos de declaración de ingreso y pago del gravamen temporal que establece esa norma para las empresas energéticas y de crédito, ya que no supone un perjuicio irreparable, puesto que en caso de estimarse finalmente el recurso se trataría de una situación perfectamente reversible mediante la devolución de lo pagado con el abono de los intereses preceptivos.

Aunque la propia Ley 38/2002 establece que "se regulará en todo caso por ley" "la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta, esta obligación se ha desarrollado mediante la orden cuya suspensión se solicita, por eso se alega la falta de cobertura legal de esta obligación. Sin embargo subyacen aquí otros motivos que apuntan a la posible inconstitucionalidad del gravamen, pues aunque se haya denominado como una prestación patrimonial de carácter público no tributario, presenta la estructura un impuesto, cuya creación debiera respetar los principios constitucionales, los límites y las reglas del sistema tributario. Este gravamen temporal energético recae sobre determinados sujetos que obtuvieron unas determinados resultados o cifras de negocio en periodos anteriores al de su exigencia, que sirven de base para el cálculo del importe de esta prestación lo cual puede vulnerar la prohibición de retroactividad y capacidad económica ya que además se prohíbe deducir fiscalmente el importe del nuevo gravamen temporal energético en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

La AN considera que existían razones económicas, organizativas y de mercado que justificaban la constitución de la sociedad alemana como forma de instrumentalizar la adquisición que dio lugar a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

Si el importe a reinvertir fuese inferior al precio de cesión del activo transmitido, cada reinversión iría disminuyendo el activo empresarial y no se cumpliría la finalidad de la norma. Imagen de conceptos financieros, un portátil y dos personas estudiándolo

A juicio de la AN existían, y están acreditadas por la prueba aportada, razones económicas, organizativas y de mercado, que justificaban la constitución de la sociedad alemana como forma de instrumentalizar la adquisición inmediata del conjunto inmobiliario que se materializó la inversión, como si se tratase de un único proceso o negocio, con independencia de los momentos en que se realizaran los desembolsos.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 28 de noviembre de 2022, analiza la procedencia de la aplicación de la Deducción por Reinversión de Beneficios Extraordinarios por la interpretación finalista del artículo 42 TRLIS. En concreto, se analiza si resulta aplicable la exclusión prevista en el artículo 42.5 TRLIS dada la naturaleza y tipología de la operación realizada, que lo fue a través de la creación ex novo de una sociedad en Alemania.

Comienza señalando la Sala que, en los supuestos en que la reinversión se hace indirectamente, como es el caso, a través de una sociedad del grupo interpuesta (aquí la sociedad residente en Alemania), solo puede aplicarse la deducción cuando existan razones plenamente justificadas y acreditadas que impidan acometer directamente la inversión en los elementos patrimoniales inicialmente aptos directamente.

En el presente caso, la entidad creada para canalizar en el mercado alemán los fondos no existía previamente, no era, pues, una sociedad participada, sino constituida en el momento de la reinversión; de esta forma no puede hablarse propiamente de la adquisición a una entidad del grupo, que es uno de los supuestos en los que no se permite aplicar la deducción (contemplado en el artículo 42.5 TRLIS).

A este respecto, el Abogado del Estado señala que la existencia previa del grupo no constituye un presupuesto para que opere la excepción. Así, en su opinión, admitir que no se aplique cuando se constituye una sociedad a la que se aportan los fondos, violenta el texto y la finalidad de la norma, incidiendo en un fraude de ley tributaria puesto que se utilizaría la constitución de sociedades para evadir el cumplimiento del artículo 42.5, quedando la norma burlada mediante un sistema tan simple como sustituir las compras o ampliaciones por aportaciones iniciales.

La AN considera correcto el rechazo de la deducción por reinversión de los beneficios extraordinarios en la adquisición de participaciones en una entidad ya que lo llevado a cabo es en realidad una reestructuración de un patrimonio familiar

Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, reestructuración del patrimonio familiar, instrumentalización

Afirma la AN que en el caso examinado, por más que el rendimiento de la operación inicial de transmisión se destinase finalmente a financiar la construcción de un edificio, lo que se ha producido realmente es una recolocación de los recursos financieros dentro del mismo grupo y, de hecho, el inmovilizado en el grupo familiar es el mismo una vez realizada la reestructuración.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 9 de diciembre de 2022, analiza la posible aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. En concreto, se analiza si es apta la suscripción de títulos de una mercantil por parte de la recurrente para materializar la reinversión a efectos de la deducción por reinversión prevista en el artículo 42 TRLIS.

Comienza la Sala aclarando que, tratándose de rentas integradas en la base imponible de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, la deducción por reinversión que contempla el artículo 42 TRLIS se rige por la redacción vigente a 31 de diciembre de 2006 (apartado 12 del art. 42 TRLIS según redacción vigente a partir del 1 de enero de 2007), de manera que no eran aplicables las restricciones incorporadas con la nueva redacción del art. 42.3 b) y del nuevo art. 42.5 TRLIS, sobre adquisición en operaciones entre entidades del mismo grupo.

Pues bien, la Sala considera correcto el rechazo de la deducción por reinversión de los beneficios extraordinarios en la adquisición de participaciones en una entidad ya que lo llevado a cabo no es sino una reestructuración de un patrimonio familiar en la que se ha aprovechado un incentivo fiscal sin mejora o incremento de actividad económica alguna.

La solicitud de aplazamiento hecha antes del 31 de diciembre impide que la deuda se publique en el listado de morosos de la Hacienda Pública, aunque luego ésta se archive a causa del incumplimiento de un requerimiento de documentación

Listado de deudores y las solicitudes de aplazamiento archivadas. Imagen de un hombre de negocios sacando su bolsillo vacío del pantalón

La Audiencia Nacional considera que no cabe incluir una deuda en el listado de deudores relevantes de la Hacienda Pública cuando para la fecha de elaboración del listado, la deuda estaba suspendida a causa de una solicitud de aplazamiento, aunque con posterioridad se haya ordenado su archivo a causa del incumplimiento de un requerimiento de documentación.

En el caso analizado, la controversia versa sobre la inclusión de la recurrente en el listado de deudores relevantes de la Hacienda Pública que se hace todos los 31 de diciembre.

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