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La AN establece el criterio para aplicar o no la exención en el IS de las rentas de las UTEs que operan en el extranjero

Exención, IS, UTEs, extranjero, AN. Imagen de una construcción de edificios

La AN determina que el suministro de bienes realizados fuera del territorio español, para un destinatario no español, de acuerdo art. 50 TRLIS, debe considerarse en todo caso como "operar en el extranjero" y permite aplicar la exención en el IS de las rentas de las UTEs que operan en el extranjero.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 28 de diciembre de 2019 establece el criterio para aplicar o no la exención de las rentas de las UTEs que operan en el extranjero. En el caso enjuiciado se trataba de UTEs que estaban establecidas en España y realizaban suministros para contratos de ejecución de obras en Argentina. Para la Inspección las UTEs no operaban en el extranjero y por tanto no procede aplicar la exención respecto de sus resultados.

La aplicación de la exención no está condicionada a que las UTES operen en el extranjero mediante establecimiento permanente ni exije una tributación en origen o que las UTES estén dadas de alta en el extranjero, y es que el legislador del régimen fiscal de UTEs conocía perfectamente la posibilidad de que las rentas obtenidas por una UTE en el exterior no tributasen ni en el exterior (cuando no fuesen obtenidas a través de un establecimiento permanente) ni en España (por proceder, precisamente, del exterior). Como prueba última de que el legislador del régimen al que se han acogido las UTEs no exigió nunca una tributación en origen, tenemos que,el art. 22 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que a partir de los ejercicios iniciados en 2015, para que una UTE pueda aplicar el régimen de exención a las rentas obtenidas en el exterior, ahora sí será necesario que haya obtenido la renta a través de un establecimiento permanente en el extranjero.

No cabe responsabilidad patrimonial de la Administración por la inclusión errónea en el listado de morosos al no demostrarse la causalidad de los daños ocasionados

Error en la lista de morosos. Ilustración de un hombre confuso delante de unos correos electrónicos

Las dificultades financieras que se esgrimen para justificar la solicitud de reclamación patrimonial no lo fueron como consecuencia de la inclusión en el listado de morosos, motivo por el cual no nos encontramos ante los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria.

La Audiencia Nacional, en una sentencia de 2 de diciembre de 2019 resuelve que no se ha demostrado la realidad del daño que la actora quiere vincular más a un supuesto procedimiento recaudatorio erróneo, para lo cual tiene los recursos procedentes, que a su inclusión en el listado de deudores a la Hacienda Pública, por lo que no existen los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria en este caso.

En el caso de autos, a la actora se le notificó la obligación de pago de las deudas de una entidad como sucesora de la misma. Como consecuencia de ese procedimiento recaudatorio se le incluyó en la lista de deudores de la Hacienda Pública. Contra ello se interpusieron los recursos procedentes y fueron estimados. A raíz de ello insta una solicitud de responsabilidad patrimonial por los perjuicios irrogados.

La AN admite la rectificación de la liquidación del IS de un ejercicio prescrito en el cual había declarado una base positiva para reconocer una base imponible negativa

Rectificación de la liquidación del IS. Imagenes sobrepuestas de monedas, un reloj y un calendario

La AN considera que es posible la rectificación de una liquidación del IS correspondiente a un ejercicio prescrito para reconocer una base imponible negativa pues la Ley 34/2015 permite extender el plazo de prescripción de 4 a 10 años, corrigiendo así, el criterio de la AEAT y del TEAC.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de noviembre de 2019 corrige el criterio de la AEAT y del TEAC que negaron la rectificación de la liquidación del IS por haber prescrito el derecho de rectificación por transcurso del plazo de 4 años. Sin embargo, la AN considera que la Exposición de Motivos de la Ley 34/3015, que reformó la LGT para introducir en el artículo 66 bis un plazo de 10 años de comprobación de las bases imponibles negativas, da pie a admitir que el obligado tributario se puede beneficiar también de la extensión del plazo de prescripción de 4 años, pues, según señala: “…con estas modificaciones se posibilita no solo garantizar el derecho de la Administración a realizar comprobaciones investigaciones, sino que también se asegura el del obligado tributario a beneficiarse de los créditos fiscales …, así como el correcto ejercicio de otros derechos como, por ejemplo, el de rectificación de sus autoliquidaciones cuando en la comprobación de la procedencia de la rectificación de la Administración deba verificar aspectos vinculados a ejercicios respecto de lo que se produjo la prescripción del derecho a liquidar”.

La indemnización por despido improcedente no está exenta en el IRPF si la relación laboral se extinguió por acuerdo

Imagen de un edificio de oficinas, una de ellas con la luz encendida donde se ve la silueta de tres personas hablando sobre el acuerdo de despedido

No procede la exención y por tanto estaban sujetas a retención las indemnizaciones por despido improcedente, pues no hubo en realidad despido de los trabajadores, sino un acuerdo extintivo de la relación laboral. 

La Audiencia Nacional, en una sentencia de 3 de julio de 2019 confirma la sujeción a la retención correspondiente en el  IRPF de las cantidades satisfechas  a quince  trabajadores en concepto de indemnización por despido improcedente, ya que no se encontraban exentas, pues de los indicios que se observan  cabe deducir que no hubo un despido de los trabajadores, sino un acuerdo extintivo de la relación laboral, confirmando el criterio del TEAC en la resolución impugnada. Las deficiencias en la formalización de los despidos ponen en evidencia que se proyectaba un acuerdo en el SMAC sobre el reconocimiento del carácter improcedente del despido y la indemnización a satisfacer.

Del conjunto de los indicios se desprende con naturalidad que se ha indemnizado a cada trabajador con una cantidad que no es la correspondiente a los años de servicio en la empresa (criterio legal de determinación), sino relacionada con los años que le restan para alcanzar la edad de jubilación de setenta años.

Sobre un caso similar, la Audiencia Nacional ya se había pronunciado en este sentido en su sentencia de 1 de abril de 2015, recurso n.º 81/2013.

Sancionada una agente tributaria por confeccionar las liquidaciones del IRPF de sus compañeros fuera de su jornada de trabajo

Imagen de un reloj sobre formularios de sancion agente tributario

Una agente tributaria cuya tarea habitual era la atención al contribuyente en el área de recaudación es sancionada por confeccionar las liquidaciones del IRPF de algunos de sus compañeros y sus familiares fuera de su jornada de trabajo.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 23 de mayo de 2019 ha confirmado la sanción a una agente tributaria cuyas tareas habituales eran atención al contribuyente en el área de recaudación y que durante el año 2016 participó en la campaña de renta correspondiente a la presentación del IRPF ejercicio 2015 en calidad de tomadora, si bien la califica como grave y no muy grave ya que que ni interfiere en su jornada laboral ni compromete su imparcialidad o independencia.

Se le reprocha haber confeccionado fuera del horario de trabajo para contribuyentes, en su mayoría empleados o sus familiares que prestan servicio en las dependencias de la AEAT, las mismas declaraciones que debía confeccionar durante su jornada de trabajo a quienes hubieran obtenido cita previa.

La AN anula la parte referida a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) del modelo de IRPF para 2016


Se distingue un periodo de tres años estricto, o por el contrario serían tres años a computar desde el siguiente a la presentación del IRPF, en cuyo caso, como dice la parte actora el modelo es incorrecto por establecer un estricto plazo de tres años para materializar la RIC.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 27 de mayo de 2019 anula el Anexo A2, Epígrafe: «Reserva para Inversiones en Canarias (Ley 19/1994). Dotaciones, materializaciones e inversiones anticipadas» de la Orden HFP/255/2017 de los modelos de declaración del IRPF e IP 2016 por establecer un estricto plazo de tres años para materializar la RIC y no contemplar la posibilidad de que el plazo de tres años se puede computar desde el ejercicio siguiente a aquel a cargo de cuyos rendimientos de actividades económicas o beneficios se dota la RIC.

Según el modelo de declaración de IRPF 2016, debe entenderse que el plazo de 3 años para materializar la RIC comienza desde el devengo del Impuesto correspondiente al ejercicio con cargo a cuyos rendimientos se ha dotado la RIC y los 3 años se computan desde el 31 diciembre 2013 y se extienden hasta el 31 diciembre 2016.

Aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión por una entidad de mera tenencia de participaciones

Con anterioridad a la reforma del IS las sociedades que no ejercían actividad económica y no tenían bienes afectos tenían vedado aplicar el régimen de empresas de reducida dimensión y por tanto beneficiarse del tipo más bajo del art. 114 TR Ley IS y eso aunque en la norma no se contemplara expresamente ese requisito, al contrario de lo que ocurrió tras la reforma. En el caso enjuiciado la entidad que pretende aplicar el régimen es una entidad de tenencia de participaciones, cuyos ingresos son fundamentalmente de naturaleza financiera. Aunque alega que realiza también una actividad de asesoramiento en el mercado de la hojalata, la entidad no dispone de empleados y dichos servicios se prestaban por el socio y administrador de la entidad destinataria de los servicios. La entidad carece de infraestructura mínima y la prestación de servicios cumple dos funciones: simular actividad económica y propiciar una retribución del consejero ocultando su tributación en su impuesto personal.

La Administración no puede revisar conforme a un nuevo criterio una liquidación que se ajusta al criterio anterior

La confianza legítima, se vincula al principio de seguridad jurídica y adquiere un rango de relevancia equiparable al de legalidad y en algunas circunstancias  la seguridad jurídica debe primar sobre la legalidad.  Cuando el contribuyente haya seguido el dictado o pautas de la Administración tributaria, ante un posterior cambio de criterio del aplicado, debe dejar a salvo y respetar lo hasta ese momento practicado por el administrado.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 17 de abril de 2019, no encuentra calificativo adecuado para expresar la sola posibilidad de que el particular pudiera ser sancionado por seguir los dictados de la Administración. Resulta manifiestamente contradictorio que un sistema que descansa a espaldas del obligado tributario, cuando el contribuyente haya seguido el dictado o pautas de la Administración tributaria, un posterior cambio de criterio del aplicado, cualquiera que fuere el ámbito revisor en el que tuviera lugar, no deje a salvo y respete lo hasta ese momento practicado por el administrado, salvo que el nuevo resultara más favorable a los intereses económicos o patrimoniales del contribuyente.

Se admite la deducción por doble imposición internacional e interna por dividendos en el IS a pesar de la ventaja fiscal obtenida

La interesante sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de febrero de 2019,  plantea, junto a otras cuestiones, dos temas importantes: la aplicación de la deducción por doble imposición jurídica internacional del art. 31 TR Ley IS a unos dividendos de una entidad del Reino Unido y la no aplicación de la deducción por doble imposición interna de dividendos de sociedades cotizadas españolas cuando la entidad financiera por cuenta de un no residente: compra las acciones, emite equity swaps, cobra los dividendos y vende los títulos a la no residente.

Respecto a la primera cuestión el tribunal señala que “tiene razón la demanda en cuanto afirma que de las normas mencionadas no se desprende incompatibilidad entre ambas deducciones...

Otra cosa bien diferente es que, siendo compatibles, concurran o no los presupuestos de hecho para llevarla a cabo… no solo no se ha puesto en cuestión por la Inspección que se hubiera producido el pago del tributo en forma de retención o pago a cuenta sino que se afirma expresamente que sí se produjo importe retenido en el extranjero del que se desprende que la entidad ha soportado en UK impuestos…”

Se amplía el reconocimiento de los beneficios fiscales, por extensión, a los organismos públicos no residentes

La veda está abierta: cabe todo tipo de persona, física o jurídica, pública o privada. Ahora le toca el turno a un Banco Central

La Audiencia Nacional ha dictado dos sentencias de 7 de febrero de 2019 en las que reconoce la aplicación de las exenciones fiscales previstas en la normativa española del Impuesto sobre Sociedades para el Banco de España y la Seguridad Social, a las retenciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de los no residentes (IRNR) sobre los dividendos obtenidos por el Banco Central de Noruega (Norges Bank) como consecuencia de la inversión que realizó en España a través de la Reserva de Divisas y del Fondo de Pensiones Global del Gobierno de ese país.

El Banco de Noruega gestiona el Fondo de pensiones del Gobierno de Noruega (Government Pension Fund of Norway-Global), que es uno de los fondos soberanos de inversión  más grandes del mundo, así como sus reservas internacionales, invirtiendo los activos del fondo y las reservas de divisas en renta variable internacional, instrumentos de renta fija, instrumentos del mercado monetario y derivados, cual ha sido el caso -inversión en acciones cotizadas en el Mercado Continuo Español-.

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