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No son deducibles el gasto por cuentas en participación de una vinculada ni la opción de compra que no se llegó a ejercer

No son deducibles los gastos derivados del contrato de cuentas en participación celebrado con por la obligada tributaria con una entidad vinculada,  pues esta última carecía de infraestructura y medios suficientes para realizar servicio alguno. Tampoco procede la deducción del importe del coste de la opción de compra absurda por la cuantía absoluta y por el porcentaje que representa, no ejercida.

En la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2018, considera, al igual que hizo la Inspección improcedentes los gastos derivados del contrato de cuentas en participación celebrado con por la obligada tributaria con una entidad vinculada,  al señalar que ésta última carecía de infraestructura y medios suficientes para realizar servicio alguno, dado que no se detectaba la existencia ni de local donde se desarrolla su actividad, ni de personal propio, ni de la subcontratación de servicios de planificación y asesoramiento significativos. La Inspección consideró que no existía un contrato de cuentas en participación entre las partes al no existir aportación alguna y que los cargos y abonos realizados en liquidación de las obligaciones y derechos derivados del contrato entre ambas sociedades no responden a nada distinto de un artificioso movimiento de bases imponibles de una sociedad a otra y, por lo tanto, procede rectificar las liquidaciones practicadas

No es deducible en el IS la provisión por depreciación de cartera si hay plusvalías tácitas de unos terrenos

La dotación de una provisión por depreciación de valores mobiliarios de una sociedad a la que se aportó créditos que ostentaba frente a ella para compensar pérdidas no es deducible ya que la justificación económica aducida por la propia entidad fue que existían plusvalías tácitas de unos terrenos.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 5 de febrero de 2018, considera que no es deducible la provisión por depreciación de cartera cuando existen plusvalías tácitas de unos terrenos.

Fraude carrusel: si no prueba que la relación comercial es intensa, pocas posibilidades le quedan al empresario para demostrar su buena fe

Según la jurisprudencia comunitaria y del TS, sin buena fe, no hay posibilidad de eludir la imputación de la participación en un fraude carrusel 

Tal y como han señalado tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como el Tribunal Supremo, la concurrencia de buena fe en el sujeto pasivo que pretende practicarse la deducción generada en operaciones fraudulentas, es un requisito imprescindible.

En efecto, su buena fe, y solo ella, podrían garantizar su derecho al crédito del impuesto, más allá del fraude en el que las operaciones donde se hubiera generado pudieran estar inmersas. Neutralidad del IVA en grado máximo: recuperación a pesar de un entorno contrario a la norma.

Ventajas fiscales que no impiden que determinadas operaciones de reestructuración empresarial puedan acogerse al régimen especial en el IS

El que comporte ventajas fiscales no es obstáculo para que una operación de reestructuración empresarial (escisión) pueda acogerse al régimen especial. El propio diferimiento en la tributación que supone el régimen  de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores puede constituir una ventaja fiscal a efectos de considerar la existencia de motivo económico válido en la operación

La Audiencia Nacional en dos recientes sentencias admite la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores en los supuestos analizados a pesar de que dichas operaciones comporten ventajas fiscales. 

No cabe la compensación de las BINS de la absorbida si se deniega la aplicación del régimen especial por no ser dicha compensación un motivo económico válido

El fin último de la absorción era aprovechar bases imponibles generadas por la entidad que se va a absorber. Si se deniega el régimen especial tampoco cabe admitir la compensación de las bases negativas de la absorbida.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 15 de septiembre de 2017, no admite la compensación de BIN de la absorbida por la absorbente, pues ello es un efecto propio de la sucesión universal, que en el presente caso no se produce. Si no se ha producido una sucesión universal, no puede la absorbente adquirir los créditos fiscales de la absorbida. Si se juzga que la absorción se ha llevado a cabo con fines de fraude o evasión fiscal constituidos, precisamente, por la única intención de aprovechar bases imponibles generadas por la entidad que se va a absorber- no tendría sentido alguno denegar el régimen especial y, al tiempo, admitir la procedencia de esa compensación de bases en que radicaría la esencia de esa finalidad evasiva.

Convenios de doble imposición: Si su publicación se demora en el tiempo el contribuyente tiene derecho a conocer el contenido de los intercambios de notas

Que una información vaya a ser publicada no priva al administrado de información sobre ella si el acceso al boletín se alarga excesivamente

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso de la Audiencia Nacional han publicado con fecha 17 de octubre de 2017 una sentencia de gran valor jurídico para los administrados/ contribuyentes por cuanto ampara, al hilo de la Ley de transparencia, su derecho de acceso a la información relativa a la tramitación de las normas, cuando su publicación se demora irrazonablemente en el tiempo.

Los hechos que se llevan a procedimiento tiene que ver con la denegación por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas de una solicitud de información pública relativa al texto del intercambio de cartas relativo al Convenio de doble imposición suscrito con Luxemburgo, así como la documentación y antecedentes de los expedientes de su tramitación que figuraban en la Dirección General de Tributos. La primera solicitud se denegó -con base en la Ley 19/2013 (Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno)- basándose en el hecho de que la publicación del intercambio de cartas se estaba tramitando en el BOE, a pesar de señalarse que "la publicación debe estar prevista y completada en un periodo de tiempo razonable"; la segunda, al considerar confidencial la información que se intercambian las partes en el marco del proceso de aplicación de un Convenio de ese tipo.

La oportunidad del empleo de la notificación tradicional o la electrónica tiene como límite el derecho del administrado a ser informado

Que los actuarios elijan la notificación mediante agente por la rapidez que supone, frente a la electrónica que resultaría obligatoria, no puede suponer desinformación para el administrado

La sentencia de 18 de julio de 2017, de la Audiencia Nacional, reconoce la facultad de libre elección del medio de notificación por parte de la Administración cuando el administrado es uno de los obligados a entenderse mediante notificación electrónica con la Administración tributaria, con amparo en el art. 3.2.b) (Notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT), si bien con la salvaguarda de que esa aleatoriedad no puede suponer en ningún momento merma de los derechos de acceso a la información de los que es titular el administrado.

La diferencia de trato entre los dividendos de fuente interna y de fuente extranjera vulnera el Derecho comunitario

El tratamiento fiscal diferenciado de la doble imposición, supone un trato discriminatorio de las inversiones de sociedades extranjeras

La sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de abril de 2017 insiste en un caso ya examinado por la Audiencia Nacional y confirmado por el TS [SAN de 3 de diciembre de 2015, recurso n.º 202/2013, ratificado por STS de 16 de febrero de 2017, recurso n.º 255/2016] de que existe diferencia de trato entre los dividendos de fuente interna y de fuente extranjera (limitación de la deducción a los impuestos pagados efectivamente en el extranjero) vulnera las libertades y derechos comunitarios.

La STJUE de 6 de octubre de 2015, asunto C-66/14, declaró que se opone al derecho comunitario una normativa que aplique el método de exención a los dividendos de origen nacional y el de imputación a los dividendos de origen extranjero si el crédito de impuesto tiene el límite de los impuestos efectivamente pagados.

Acreditación de la retención en el cobro de dividendos por parte de una entidad que invierte a través de una depositaria extranjera

La sentencia se refiere a la forma de acreditar las retenciones de que han sido objeto los dividendos satisfechos por acciones de sociedades españolas de que es titular y cuyo depositario último es una entidad española, si bien el depósito se realizó a través de sociedades extranjeras mediante cuentas de valores globales. La entidad aportó una documentación que pretendía acreditar los extremos requeridos por la Administración, pero el TEAC consideró que la misma no acreditaba que las retenciones se hubieran practicado ni que el cobro de los dividendos por la entidad que pretende su deducción. La razón de estas controversias se encuentra en que en el sistema español de negociación en Bolsa, se requiere que los accionistas depositen las acciones en una cuenta de valores en una entidad acreditada en la sociedad que gestiona la negociación y liquidación de la Bolsa, Iberclear, si bien puede ser que la cuenta de valores sea abierta en una entidad depositaria extranjera no adherida a Iberclear que operará a través de otra depositaria adherida, utilizando cuentas de valores o cuentas ómnibus. Lo que la sentencia critica a la Administración es que ésta exija que el retenido esté en posesión de un certificado de retención expedido por la entidad que ha practicado la retención. La obligación incumbe al retenedor, que tiene que expedir el certificado, pero la retenida, si no está en posesión del certificado, puede probar la práctica de la retención por otros medios. Por todo ello, el tribunal estima que la entidad ha cumplido con su obligación de acreditar que los dividendos los ha recibido tras la práctica de la retención correspondiente, pues ha probado que era titular de las acciones en sociedades españolas que repartieron dividendos; que las acciones han sido objeto de una cadena de custodias; y que recibió los dividendos netos correspondientes a  las acciones.

(Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2016, recurso n.º 599/2013)

Los gastos genéricos por la gestión de expatriados atribuidos a las filiales de forma estimada no son deducibles

Los management fees, que se reparten las filiales sin tener en consideración servicios realmente prestados, no son deducibles.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 3 de abril de 2017 rechaza la deducibilidad de las aportaciones a la matriz por la filial como consecuencia der los gastos generales por el concepto de “servicios de gestión” o management fees, (en relación con el personal desplazado),  que se reparten entre todas las filiales del Grupo, pero si tener en consideración servicios realmente prestados.

La sociedad recurrente afirma que estos gastos  no pueden ser individualizados directa y exclusivamente a ninguna de las empresas del grupo receptoras de personal desplazado, por cuanto dichos gastos benefician a todas ellas en su conjunto. Sin embargo el Abogado del Estado, por su parte, señala que se trata de una cuestión que ya fue decidida por el TEAC y por esta Sala en el sentido de se trata de una serie de gastos genéricos de la matriz, sin que conste probada la realidad de los mismos ni su relación real, de todos o de parte de ellos, con la recurrente.

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