AN

La AN afirma que, dado que la retención se efectuó o bien se permite la deducción o bien se procede a la devolución, pero lo que no cabe es trasladar ahora, contraviniendo la AEAT sus propios actos, a CEP la carga de reclamar la devolución de una cantidad

Retenciones indebidas, actividad económica, rendimiento de capital mobiliario, principio de buena fe, concurso de acreedores, carácter autónomo de la retención

Afirma la AN que lo cierto es que la retención se efectuó, sin que quepa confundir la retención con su ingreso, y que, por lo tanto, o bien se permite la deducción o se procede a la devolución, lo que no cabe es trasladar ahora, contraviniendo la AEAT sus propios actos, a CEP la carga de reclamar la devolución de una cantidad que fue objeto de indebida retención. Una conducta como la desplegada por la Administración que, en el fondo, pretende desplazar las dificultades de su posición de acreedora concursal a la recurrente en contra de sus propios actos, no le parece a la Sala amparable desde parámetros del principio de buena fe que debe presidir las actuaciones de toda la Administración pública.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 25 de mayo de 2022, analiza la operación realizada por OPR y el Racing de Santander, a efectos de establecer si el pago del canon se encuentra o no sujeto a retención, en función de si la operación constituye o no una actividad económica efectivamente realizada por la sociedad y la posible vulneración de la doctrina de los actos propios por la Administración tributaria y la confianza legítima.

Comienza la Sala realizando una exposición de lo ocurrido en el caso de autos para una mejor comprensión. Así pues, se establece que CEP CANTABRIA es una SRL unipersonal, propiedad al 100% del Gobierno de Cantabria. El Gobierno de Cantabria, guiado por la defensa de lo que considera interés general, encomienda diversas operaciones a CEP. Una de dichas operaciones tuvo que ver con el RACING DE SANTANDER.

El Gobierno de Cantabria consideró que dicha entidad era importante para la Comunidad Autónoma y realizó una serie de operaciones, en concreto: un préstamo, una asunción de deuda y una tercera operación más compleja en que se centra el debate actual.

En relación con esta última operación, CE adquiere la marca Racing y al tiempo cede al Racing el uso de la marca y los derechos federativos que le había comprado por un precio de 2.000.000 € al año. En consecuencia, CEP cada mes de marzo, emite una factura por cada uno de los 2.000.000 € de vencimiento anual que debe pagar RACING. CEP siempre entendió que el arrendamiento de la marca se trataba de una actividad empresarial y como tal la contabilizó.

Ahora bien, en relación con este pago surge el problema, ya que el RACING entendió que estaba retribuyendo un rendimiento de capital mobiliario y, por lo tanto, al abonar la factura, realizaba la correspondiente retención. Sin embarco CEP entendió que la factura se emitía en el marco de una actividad económica y que, por lo tanto, no procedía retención alguna, ni deducción o resta alguna en la cuota líquida por tal retención que no debía producirse. De forma coherente, por lo tanto, no restaba la cantidad retenida a la cuota líquida. No estando conforme con la retención realizada, interpuso reclamación económico-administrativa.

Para el TEAC, y así lo vuelve a reiterar en la resolución que ahora se recurre, las declaraciones del IS de CEP eran correctas. En efecto, al ser indebida la retención, no procedía realizar resta alguna a la cuota líquida. Y lo que si procedía era proceder por la vía del art 129 del RD 1065/2007, lo que implicaría la devolución delo indebidamente retenido e ingresado por el retenedor.

Ahora bien, el problema está en que el RACING se encuentra en concurso y, al parecer, según la Administración tributaria, "no ha ingresado dichas retenciones", por lo que la consecuencia sería que en todo caso "el resultado de dicha rectificación habría sido la minoración de la deuda del Racing. Queda entonces la posibilidad de que CEP reclame al Racing por vía civil el importe indebidamente retenido".

En resumen, como resulta, según el TEAC, que las retenciones no se debieron realizar, la Administración no incluye dichas retenciones en la declaración del IS de la recurrente, es decir, no permite que la entidad se reste las cantidades que no debieron retenerse. Sostiene que es por lo tanto la demandante la que debe reclamar las cantidades "indebidamente retenidas" al RACING, lo que convierte a CEP y no a la AEAT en acreedor. Y, cierra el esquema añadiendo que, si se hubiese realizado el ingreso en la AEAT de alguna retención, procedería su devolución a CEP como ingreso indebido.

Una vez que hemos centrado el debate, la Sala llega a las siguientes conclusiones.

La AN afirma que la teoría del vínculo no absorbe, siempre y en todo caso, las funciones laborales, por las mercantiles, sino que habrá que analizar cada caso concreto, teniendo como como límite lo que denomina como "abuso de formalidad"

La AN afirma que la teoría del vínculo no absorbe, siempre y en todo caso, las funciones laborales, por las mercantiles, sino que habrá que analizar cada caso concreto, teniendo como como límite lo que denomina como "abuso de formalidad". Imagen de gotas de agua conectadas

Afirma la AN, apoyada en diversa doctrina y jurisprudencia, que la teoría del vínculo no absorbe, siempre y en todo caso, las funciones laborales, por las mercantiles; de donde se sigue que es legítimo retribuir aquellas funciones, al margen de los cauces establecidos por las normas mercantiles (los estatutos). Por tanto, ha de analizarse cada caso concreto para ver si el administrador realizaba o no una dualidad de funciones

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 29 de marzo de 2022, analiza en primer lugar la deducibilidad como gastos de las retribuciones satisfechas al administrador de la entidad.

La Administración negó la deducibilidad de tales gastos por aplicación de la teoría del vínculo. Para llegar a esta conclusión, parte del hecho de que la persona física era el Administrador único de la sociedad, en cuyos estatutos no existe ninguna mención a la retribución que, en su caso, debía percibir el órgano de administración. El administrador  ha estado dado de alta en la Seguridad Social como personal de alta dirección, mediando el correspondiente contrato laboral, como gerente de la Compañía. En consecuencia, en este periodo ejerció como administrador único (no socio) y como gerente.

Por tanto, a juicio de la Inspección, se trata de la controversia jurídica de la llamada "teoría del vínculo", que se da cuando una misma persona ostenta un cargo en el Consejo de Administración y, a su vez, un cargo de alta dirección, dándose una dualidad de relaciones de esa persona (mercantil y laboral) respecto de la sociedad en cuestión. En ese contexto, la teoría del vínculo sostiene que la relación mercantil absorbe a la relación laboral, y de ahí que no se admita la deducibilidad como gastos de las retribuciones satisfechas al administrador de la entidad.

AN: No se aplica el régimen especial de arrendamiento financiero al no haberse transmitido el bien, ya que permanece en la esfera patrimonial de las entidades que controlan a las dos sociedades implicadas

La operación analizada ha sido guiada por la intención de obtener financiación, no de realizar una inversión, por lo que no son aplicables las ventajas del régimen especial de arrendamiento financiero. Ilustración de manos sosteniendo la maqueta de una casa entre dos pantallas de teléfono inteligente

En un supuesto de lease back, cuya singularidad se encuentra en que en lugar de suscribirse el contrato de arrendamiento financiero con la entidad que transmite la propiedad perteneciente al esposo, aquel se suscribe con la entidad vinculada, la Sala considera que no cabe aplicar las ventajas del régimen especial de arrendamiento financiero pues lo que realmente ha ocurrido es que la sociedad transmitente no ha realizado realmente una inversión pues ha transmitido un bien y recuperado, a través de su vinculada, de forma inmediata su posesión, obteniendo la financiación buscada.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 9 de marzo de 2022, analiza en primer lugar aplicación del régimen especial de arrendamiento financiero regulado en el art. 115 de la LIS aprobado por el RD-Legislativo4/2004, de 4 de marzo.

Así pues, comienza afirmando que la aplicación de dicho régimen especial respecto de determinados contratos de arrendamiento financiero cuyo objeto es la cesión del uso de bienes inmuebles destinados al alquiler, no debe condicionarse a la realización por el sujeto pasivo de una actividad económica en los términos previstos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, sino -simplemente- a que los bienes queden afectos a las explotaciones previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. [Vid., STS, de 1 de diciembre de 2020, recurso nº 2310/2019].

Expuesto lo anterior, la Sala pasa analizar la existencia o no de un negocio fiduciario, motivo que no fue analizado por el TEAC, que se quedó únicamente en el análisis del motivo anterior, el cual ha sido rectificado ahora por la Audiencia Nacional.

La AN da la razón a Andrés Iniesta, exjugador del Fútbol Club Barcelona, en tema de los derechos de imagen y confirma su criterio en otras sentencias referidas a sus excompañeros Carles Pujol y Xavi Hernández, actual entrenador del conjunto blaugrana

Debe anularse la valoración realizada por la Inspección si se ha utilizado un método subsidiario sin justificar la imposibilidad de aplicar uno de los métodos principales de valoración de operaciones vinculadas. Imagen de pelota de futbol ardiendo en la portería

En el ámbito de operaciones vinculadas y derechos de imagen, no pueden tomarse en consideración todos los ingresos percibidos por la entidad vinculada, sino que deben distinguirse los derivados del contrato de cesión de derechos de imagen suscrito con el Club de Fútbol, en su condición de club empleador del jugador en cuestión, de los obtenidos de terceras sociedades y entidades, a su vez cesionarias parciales del derecho a utilizar la imagen.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 25 de febrero de 2022, analiza la valoración que realiza la Inspección sobre las operaciones vinculadas efectuadas por la entidad recurrente y Andrés Iniesta.

Así pues, en primer lugar se plantea la cuestión de si la forma de practicar esa valoración supone vaciar de contenido el régimen especial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de imputación de rentas por la cesión de los derechos de imagen, regulado en el artículo 92 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al incluir la Inspección entre las rentas de la actora a imputar a Iniesta las que ésta obtuvo del Fútbol Club Barcelona, Club empleador del jugador en los años objeto de Inspección.

La segunda cuestión que se plantea es el método utilizado para la valoración de la operación vinculada. Iniesta valoró la cesión de derechos de imagen a favor de la actora de acuerdo con el método del margen neto del conjunto de las operaciones, estableciendo un margen neto del 49,96% en el período 2013.

Sin embargo, la Inspección rechazó el citado método y utilizó, para determinar el valor de mercado de la contraprestación a satisfacer por la recurrente Iniesta, en un primer momento, (en el Acta incoada) el método del precio libre comparable, para después, en el acuerdo de liquidación, cambiar al método de distribución del resultado.

La AN considera que son gastos deducibles las retribuciones de los administradores, pues si éstos no impugnaron los acuerdos de retribución, su posible ilegalidad quedó convalidada o subsanada y la Administración no puede declarar su nulidad

No constando que se hubiesen impugnado los acuerdos de retribución de los administradores, su posible ilegalidad quedaría convalidada o subsanada, por lo que debe entenderse que estamos ante un gasto deducible. Imagen de caballete con el signo de prohibición

No es posible sostener la nulidad de un acuerdo e retribución de los administradores supliendo la inactividad de los legitimados para la impugnación, pues en tales casos, la inactividad de estos subsana o convalida el acuerdo, por lo que debe entenderse que estamos ante un gasto deducible en la medida en que la Administración no niega la realidad de la actividad de los administradores.

Comienza la Audiencia Nacional en su sentencia de 16 de febrero de 2022 señalando que no hay infracción de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima ni tampoco incongruencia en el acuerdo de liquidación al considerar nulo el acuerdo de aprobación de las retribuciones del órgano de administración mientras que en sede de la persona física se considera válido.

A juicio de la Sala, cuando se sostiene que el acuerdo de retribución de los administradores es nulo lo que debe hacer la sociedad que ha procedido a la retribución es reclamar al administrador la restitución de lo percibido, lo que no puede pretender es no ejercitar las acciones de restitución que tiene contra el administrador y que la Inspección considere que estamos ante un gasto deducible.

Es decir, la inactividad de la sociedad a la hora de recuperar lo indebidamente abonado no puede justificar que se le admita la deducción del gasto, pues nadie puede alegar su propia inactividad o torpeza para obtener una ventaja (nemo audiatur propiam turpitudinem allegans).

Para aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el IS lo relevante es la justificación de la realización de la actividad de preparación del bien para su futura explotación y un aprovechamiento significativo

Los actos preparatorios justifican de modo suficiente la calificación como inmovilizado del elemento material en que se reinvirtieron parte de los beneficios extraordinarios obtenidos. Gráfico de creación de sitios web

En el ámbito de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del IS, con independencia del tiempo de permanencia de los elementos transmitidos en el patrimonio de la recurrente, lo relevante es que esta ha sido capaz de justificar en relación a los mismos la realización de una actividad de preparación del bien para su futura explotación empresarial y, al mismo tiempo y de forma paralela, un aprovechamiento significativo.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 26 de enero de 2022, analiza la procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en relación con una serie de operaciones realizadas por parte de la entidad recurrente.

La Administración, en línea con lo resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central, consideró que es el efectivo destino duradero a la actividad social lo que define los elementos del inmovilizado, sin que una supuesta intención de afectación duradera contradicha por los hechos pueda prevalecer frente a estos. Afirma que los distintos avatares o impedimentos urbanísticos que dificulten o impidan llevar a cabo los planes iniciales del adquirente del terreno no le eximen a este de la obligación de reclasificar el terreno a existencias en el momento de su venta, caso de no haber sido objeto finalmente de explotación y que una utilización accidental, mínima o irrelevante de un determinado elemento no permite por sí la calificación del mismo como de inmovilizado, que exige un destino duradero a servir de forma no irrelevante o puramente residual en la actividad en la empresa.

Junto a ello, añade la Administración demandada que el criterio de permanencia de las fincas en el patrimonio de la entidad no es, en absoluto, un criterio delimitador de la calificación de las parcelas transmitidas como elementos del inmovilizado.

Y en cuanto a los elementos en que se materializó la reinversión, sostiene la Administración que no consta en el expediente ninguna justificación de que la parcela en cuestión forme parte del inmovilizado de la empresa puesto que no se ha acreditado en ningún momento que haya sido objeto de explotación en arrendamiento por parte del contribuyente ni de que se haya destinado al uso propio, señalando en este sentido que a día de hoy todavía no ha comenzado la construcción del supuesto hotel.

La AN concluye que la alteración en la contabilización del ingreso repercute en la del gasto, por lo que la Administración debe realizar una íntegra regularización respecto a la promoción inmobiliaria

La alteración de la contabilidad del ingreso debe dar lugar a la regularización del gasto para mantener la debida correlación ingreso-gasto. Gráfico que ilustra toma de decisiones en forma de flechas en direcciones opuestas y persona en medio

La imputación de costes en las promociones inmobiliarias ha de atender a las normas específicas del sector, por lo que la alteración en la contabilización del ingreso, necesariamente va a repercutir en la contabilización del gasto para su obtención, lo que obliga a la Administración a realizar una íntegra regularización en relación a los gastos de la promoción inmobiliaria, ya que la regularización debe serlo en aquello que perjudica, pero también que beneficia al sujeto pasivo.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 26 de enero de 2022, se pronuncia sobre un caso en el que la recurrente se dedica a la promoción inmobiliaria y efectúa la venta de una promoción, contabilizando los ingresos obtenidos en el ejercicio en que se firmaron las escrituras de compraventa (2007), en la que concluye que habiéndose firmado los contratos privados de compraventa y de reserva en el ejercicio 2006, por más que la tradito desde el punto de vista del Derecho Civil no se haya producido, a efectos fiscales la obra estaba en condiciones de ser entregada y deben computarse los ingresos en la contabilidad de 2006, y no en 2007 como hizo la actora.

Por su parte, la Administración considera que se cumplen los requisitos establecidos en la norma de valoración de la de la Orden de 28-12-1994, que exige que los ingresos procedentes de la venta de inmuebles se imputen al ejercicio en que estos estén en condiciones de entrega material, esto es, en el Impuesto sobre Sociedades de 2006.

La inclusión del seguro de vida en la escritura de disolución de la sociedad de gananciales y partición de herencia no equivale a reconocer su carácter ganancial

Seguro privativo incluido en escritura de disolución de gananciales y partición hereditaria. Imagen de pareja con problemas

Se presume que la prima se satisfizo con cargo a los bienes privativos del tomador único.

La Audiencia Nacional se pronuncia sobre la tributación de las cantidades percibidas por contratos de seguros de vida cuando el tomador y el beneficiario son los cónyuges respectivos, coincidiendo, en este caso, con la viuda en su demanda de integrar la totalidad del seguro de vida en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, y no sólo el cincuenta por ciento, -de modo que el otro cincuenta por ciento habría de ser calificado de rendimiento del capital mobiliario-. Ello en base a que no cabe sacar consecuencias definitivas a partir del contenido de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y partición hereditaria en la que se incluía la póliza del referido seguro.

Las compensaciones tarifarias que recibe el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid y distribuye entre los operadores de transporte tienen el carácter de subvenciones vinculadas al precio

Compensaciones tarifarias CRT. Imagen de autobuses

Estas aportaciones provenientes de las Administraciones Públicas consorciadas -Estado, Comunidad de Madrid, Ayuntamientos- están destinadas a compensar a los operadores de transporte por el establecimiento de tarifas a cargo de los usuarios inferiores al precio de equilibrio, y por ello, deben incluirse en la base imponible.

Cambio de criterio respecto a pronunciamientos anteriores

No puede realizarse una calificación de las rentas cuando nos encontramos en un conflicto en la aplicación de la norma

Conflicto aplicación norma. Imagen de un laberinto

Son nulas las actuaciones al no haberse seguido el procedimiento adecuado que requiere la emisión de informe favorable de la Comisión consultiva previsto en el art. 159 de la Ley General Tributaria (LGT).

La sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2021, rec. nº. 599/2018, analiza la regularización en el IRPF derivada de la reducción de capital llevada a cabo por una sociedad que a juicio de la Inspección no era en realidad una amortización de acciones propias sino una devolución de aportaciones, considerando por ello que sus socios, quienes habían vendido previamente sus acciones, debían tributar por los rendimientos del capital mobiliario recibidos en vez por una ganancia patrimonial.

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