AN

Procede imputar al establecimiento permanente en España la totalidad de la subvención percibida de la UE por la matriz norteamericana para la construcción e instalación de una central generadora de energía mareomotriz en la costa de Cantabria

Procede imputar al establecimiento permanente en España la totalidad de la subvención percibida de la UE por la matriz norteamericana para la construcción e instalación de una central generadora de energía mareomotriz en la costa de Cantabria. Imagen de cinco turbinas de un proyecto eólico marino en el mar

La Inspección imputa toda la subvención al EP español dado que la actividad desarrollada en el EP en España ha sido la construcción de una central eléctrica en Santoña y todos los rendimientos de dicha actividad deben imputarse al EP, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16 Ley IRNR. Los trabajos a favor del EP que se hayan realizado en otras instalaciones de OPT deberían haberse refacturado al EP, que los tendría en ese caso como gastos deducibles en la medida que cumplan con todas las condiciones que permiten dicha deducibilidad. Se confirma la sanción ya que el esfuerzo probatorio de la parte demandante no ha sido lo suficientemente intenso como para refutar, con firmeza, las afirmaciones y aportaciones de su representante en el procedimiento inspector y ello pese a que el desempeño de la Inspección fue tan deficiente por falta de diligencia en la tramitación de las actuaciones inspectoras que prescribió el derecho de la Administración a liquidar de los ejercicios anteriores.

La Audiencia Nacional, en una sentencia de 3 de febrero de 2025, confirma la liquidación girada por la Inspección en la que se imputa toda la subvención de la UE recibida para la construcción de una central eléctrica en Santoña al establecimiento permanente español de la sociedad británica, filial de la norteamericana Ocean Power Technologies INC, creada para la construcción e instalación de una central generadora de energía mareomotriz en la costa de Cantabria, ya que todos los rendimientos de dicha actividad deben imputarse al EP, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16 Ley IRNR. Los trabajos a favor del EP que se hayan realizado en otras instalaciones de OPT deberían haberse refacturado al EP, que los tendría en ese caso como gastos deducibles en la medida que cumplan con todas las condiciones que permiten dicha deducibilidad; a saber, realidad del gasto, justificación documental, que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad al receptor, contabilización y correlación entre ingresos y gastos.

Se confirma la sanción aplicada al no ser aplicable la exención en el IRPF de la indemnización por despido, puesto se mantuvo la relación con el grupo empresarial nada menos que como presidente y consejero en otra sociedad del grupo radiofónico

Se confirma la sanción aplicada al no ser aplicable la exención en el IRPF de la indemnización por despido, puesto se mantuvo la relación con el grupo empresarial nada menos que como presidente y consejero en otra sociedad del grupo radiofónico. Imagen de una reunión de trabajo con figuras borrosas

La Audiencia Nacional confirma que los hechos expuestos permiten deducir que no se produjo la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa que exige art. 7.e) Ley IRPF, a fin de poder obtener la exención de la indemnización por despido o cese del trabajador percibida, operando a tal efecto la presunción iuris tantum, derivada del hecho de que, tras su cese como consejero delegado, el 30 de noviembre de 2012, con extinción de la relación laboral que se hallaba suspendida, es nombrado consejero y presidente no ejecutivo de una entidad del grupo de comunicación.
La Audiencia Nacional, en una sentencia de 28 de enero de 2025, confirma la liquidación y la sanción que se impone al contribuyente que no declaró conscientemente la indemnización obtenida y por tanto el acuerdo sancionador da cumplimiento a las exigencias de motivación que se reclaman a la imposición de sanciones, y, por tanto, ha quedado acreditada la culpabilidad en la conducta del interesado, que al no haber declarado la indemnización percibida, entra en juego la presunción iuris tantum que no puede enervar al mantener su relación con el grupo empresarial nada menos que como presidente y consejero, lo cual pone de manifiesto una intención de reducir la carga fiscal.
El debate planteado se circunscribe pues a determinar si se halla o no exenta la indemnización percibida por el recurrente en el ejercicio 2012, derivada de la extinción de su relación con el grupo de comunicación, atendiendo a si se ha producido su efectiva desvinculación con la entidad dentro del periodo de los tres años siguientes.

La Agencia Tributaria no puede negar la deducción por producción de películas en el IS a la AIE por entender que no era productora si así consta en los certificados del ICAA, informe que debe ser respetado

La Agencia Tributaria no puede negar la deducción por producción de películas en el IS a la AIE por entender que no era productora si así consta en los certificados del ICAA, informe que debe ser respetado. Imagen de unas manos sosteniendo una película clapboard

Resulta aplicable la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de que la Administración Tributaria actúe de forma conexa y en coordinación con los demás sectores de la Administración Pública del Estado, cuando se han pronunciado acerca de alguna cuestión que prejuzga una regularización tributaria como es el caso de las deducciones tecnológicas en la imposición societaria, que sostiene que los pronunciamientos de la Agencia Tributaria no pueden ir dispares de los efectuados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

La Audiencia Nacional, en una sentencia de 29 de enero de 2025, reconoce la condición de la AIE de coproductora cinematográfica, tanto en términos tributarios como de dicha legislación sectorial y por tanto procede la aplicación de la deducción en el IS por producción de películas. La propia legislación cinematográfica ha sido impulsora de las AIES como instrumentos jurídicos idóneos y necesarios para favorecer la inversión en el sector cinematográfico. Resulta aplicable la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de que la Administración Tributaria actúe de forma conexa y en coordinación con los demás sectores de la Administración Pública del Estado, cuando se han pronunciado acerca de alguna cuestión que prejuzga una regularización tributaria.

Responsabilidad subsidiaria del representante por las deudas y sanciones de la sociedad, que aunque no era la organizadora de la trama, las facturas procedían de unas entidades que conformaban diversas tramas de fraude fiscal en materia de IVA

Responsabilidad subsidiaria del representante por las deudas y sanciones de la sociedad, que aunque no era la organizadora de la trama, las facturas procedían de unas entidades que conformaban diversas tramas de fraude fiscal en materia de IVA. Megafono rojo de alerta en la pestaña Enter de un teclado

No se imputó a la sociedad ser organizador o participante activo o miembro de las tramas, sino participar en la operativa organizada por ellas, comprando y vendiendo mercancías, recibiendo y emitiendo facturas, soportando y repercutiendo IVA y necesariamente tenía o debía tener ese conocimiento a partir del acopio y comprobación de numerosos y poderosos indicios, por lo que procede la declaración de la recurrente como responsable subsidiaria de la sociedad.

La Audiencia Nacional, en una sentencia de 16 de diciembre de 2024, confirma la Resolución por la que se declara a la recurrente responsable subsidiaria en su condición de representante legal de la sociedad por las deudas y sanciones de esta, que aunque no era el organizador o participante activo o miembro de las tramas de IVA organizado, participaba en la operativa organizada por ellas, comprando y vendiendo mercancías, recibiendo y emitiendo facturas, soportando y repercutiendo IVA y necesariamente tenía o debía tener ese conocimiento a partir del acopio y comprobación de numerosos y poderosos indicios.

La AN confirma la sanción por no presentar el Modelo 720 informando de una cuenta en Suiza con un saldo de casi 2 millones de euros abierta por los padres ya fallecidos de la demandante cuando ésta tenía once años y su hermano incapaz

La AN confirma la sanción por no presentar el Modelo 720 informando de una cuenta en Suiza con un saldo de casi 2 millones de euros abierta por los padres ya fallecidos de la demandante cuando ésta tenía once años y su hermano incapaz. Imagen de 20 francos suizos y la bandera de Suiza de fondo

Se mantiene la sanción de 40.000 euros por incumplimiento de la obligación de declarar mediante el modelo 720 la cuenta que la demandante tenía en Suiza y que fue abierta cuando ésta tenía once años por sus padres y el otro titular era su hermano incapaz; pues esta sanción no se ve arrastrada por la nulidad de la liquidación y sanción respecto al IRPF de acuerdo con la STJUE de 22 de enero de 2022, asunto C-788/19 que declaró la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de un régimen de imputación de ganancias patrimoniales no justificadas que se deriva de la omisión o extemporaneidad de la comunicación de bienes en el extranjero por parte de los contribuyentes a través del modelo 720 sin que puedan los contribuyentes alegar la prescripción.

La Audiencia Nacional, en una sentencia de 16 de enero de 2025, confirma la sanción que se impone a la demandante por la infracción tributaria muy grave por la falta de presentación de la Declaración informativa sobre bienes en el extranjero Modelo 720 respecto a la cuenta bancaria en el extranjero, si bien debe anularse la ganancia a liquidar conforme al art. 39.2 Ley IRPF (1.990.567,88 euros de valor al final de 2012 de los activos ocultos) pues ha quedado acreditado que el importe procede de ejercicios prescritos.

La AN confirma la regulación respecto a la valoración de operaciones vinculadas entre el “Rubius” y su sociedad, pero anula la sanción ya que la discrepancia en el método de valoración no implica que la documentación sea incompleta

La AN confirma la regulación respecto a la valoración de operaciones vinculadas entre el “Rubius” y su sociedad, pero anula la sanción. Persona utilizando el gps del movil en el coche

La AN confirma la regulación efectuada por la Inspección respecto a la valoración de operaciones vinculadas entre el  “Rubius” y su sociedad,  pues considera que la retribución del recurrente de la sociedad no se corresponde con el valor de mercado de su aportación, pues los servicios prestados por la sociedad se basan exclusivamente en la participación personalista del youtuber, imputando a la persona física los ingresos percibidos por la sociedad una vez deducidos los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos. Sin embargo, esta discrepancia en el método de valoración no justifica la sanción que debe anularse.

En la sentencia de la Audiencia Nacional del 30 de octubre de 2024, recurso n.º 2118/2021, se confirma la regularización practicada por la Inspección consistió en la valoración a valor de mercado de las operaciones vinculadas entre el recurrente - cuya actividad principal es la correspondiente al epígrafe del IAE 961.1 "Producción películas cinematográficas", consistiendo en elaborar y subir videos a plataformas de difusión electrónica como Youtube - y la entidad de la que el recurrente es socio mayoritario y administrador solidario por otro, en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica del obligado tributario en 2016 mediante el método de estimación directa sin aplicar la modalidad simplificada, al haber superado el importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio 2015 el importe de 600.000 €. De forma paralela, la Inspección de los Tributos desarrolló actuaciones de comprobación e investigación con la entidad mercantil, efectuando en sede de la sociedad la valoración de los servicios prestados por el obligado tributario a la sociedad vinculada, eliminando la deducibilidad de determinados gastos e incrementando la cifra declarada de ingresos en ambos periodos impositivos.

La Inspección consideró que la retribución percibida por el recurrente de la sociedad no se corresponde con el valor de mercado de su aportación, por cuanto los servicios prestados por la sociedad a sus clientes se basan exclusivamente en la participación personalista del obligado tributario, imputando a la persona física los ingresos percibidos por la sociedad una vez deducidos los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos.

Para solucionar la ruptura de la bilateralidad del ajuste por operaciones vinculadas provocada por la AEAT y el TEAC la decisión en sede de IRPF del socio debe alinearse a lo resuelto por el TEAR en sede del IS de las sociedades vinculadas

Ni la AEAT ni el TEAC han respetado el principio de buena administración al provocar el desajuste bilateral por operaciones vinculadas. Ilustración mujer trabajadora con indicador y objetivo

La solución a la ruptura de la bilateralidad del ajuste por operaciones vinculadas provocada por la AEAT y del TEAC debe ser la de considerar que sea la parte de la regularización que aquél dejó firme en vía económico-administrativa, es decir, la relativa al IS de las sociedades, la que determine el criterio a seguir en la valoración de las operaciones vinculadas.

En la sentencia de la Audiencia Nacional del 31 de enero de 2025 recurso n.º 709/2020, se analiza un caso en el que se ha producido la ruptura del carácter bilateral de los ajustes por operaciones vinculadas, que se encuentra recogido en el art. 16.1.2º del TRLIS en la redacción aplicable ratione temporis, al que se remite el art. 41 de la Ley IRPF, al disponer que la Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al IRPF o al IRNR que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

Las salidas de fondos no justificadas de la sociedad del contribuyente hacia su entorno familiar se califica como liberalidad y el exceso de lo cuantificado en la sentencia civil como apropiación indebida debe imputarse al contribuyente en su IRPF

Las salidas de fondos no justificadas de la sociedad del contribuyente hacia su entorno familiar se califica como liberalidad y el exceso de lo cuantificado en la sentencia civil como apropiación indebida debe imputarse al contribuyente en su IRPF. Imagen de las manos agarradas por la parte de atrás de un hombre mientras le ofrecen dinero

La Audiencia Nacional confirma la regularización y la sanción efectuada por la Inspección que imputa al recurrente, en su IRPF una liberalidad por importe de 691.884,26 euros (diferencia entre 933.584,26 euros sustraído y los 241.700 euros que constan en la condena civil de la sentencia del Juzgado de Barcelona como retiradas de fondos no consentidas, por el padre del contribuyente).

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 19 de noviembre de 2024, recurso n.º 697/2021 confirma la regularización efectuada por la Inspección que constata la existencia de salidas de fondos no justificadas por el reclamante que tienen como destino a personas de su entorno familiar, presentado especial incidencia en el ejercicio 2011. El hecho de que dichos fondos monetarios acaben en poder de esas personas es asimilable a una liberalidad.

La cuestión controvertida, tras la resolución del TEAC, se circunscribe a si es posible la imputación al recurrente, en su IRPF de 2011 de una liberalidad por importe de 691.884,26 euros (diferencia entre 933.584,26 euros sustraído y los 241.700 euros que constan en la condena civil de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 37 de Barcelona como retiradas de fondos no consentidas, por el padre del contribuyente).

La competencia para liquidar el ITP y AJD de la ampliación de capital social de una mercantil con domicilio en Madrid mediante la aportación de inmuebles situados en otras CCAA corresponde a la comunidad donde radiquen los inmuebles

Cuando se trate de bienes inmuebles la competencia para liquidar TPO corresponde a la Comunidad Autónoma donde estén situados. Ilustración de casita y llaves sobre teléfono inteligente

Si existen distintos hechos imponibles en un mismo documento, la Comunidad Autónoma competente en virtud del orden de aplicación no puede "atraer" la competencia para el resto de los hechos imponibles contenidos en el mismo documento y por tanto la competencia para liquidar el ITP y AJD de la ampliación de capital social de una mercantil con domicilio en Madrid mediante la aportación de inmuebles situados en otras CCAA, corresponde a la comunidad donde radiquen los inmuebles.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 5 de noviembre de 2024, determina que a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución o ampliación de capital de una sociedad mediante aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca cuando se produce la asunción de la deuda hipotecaria pendiente, supone la existencia de dos convenciones, sujetas, respectivamente, a la modalidad de "operaciones societarias" y a la de "transmisiones patrimoniales onerosas" y por lo que se refiere a Transmisiones Patrimoniales, que es el impuesto que nos ocupa, cuando se trate de bienes inmuebles, la competencia para liquidar el impuesto corresponde a la Comunidad Autónoma donde radiquen los inmuebles y en este caso a la Comunidad de La Rioja.

La AN considera no ajustada a Derecho la calificación de conflicto en la aplicación de la norma tributaria conforme a la cual se eliminó el gasto financiero derivado de la operación de reestructuración de la deuda de un grupo multinacional

La operación de reordenación de la deuda tenía como fin calificación crediticia adecuada y no solo el ahorro fiscal. Ilustración de mapa mundi y dinero

Si no existe norma jurídica que lo imponga, la forma de hacer la restructuración no puede condicionar su legalidad; menos aún si la legalidad sólo se acomoda a la forma que a la Administración le parece más adecuada, sin tener en cuenta las consideraciones empresariales que la entidad recurrente ha aducido, y sólo por el hecho de que de la forma que estima la Administración como no artificiosa ni impropia se generaría una mayor deuda tributaria en España. Por otro lado considera la Sala que no puede juzgarse una situación económico empresarial internacional sólo desde la perspectiva nacional.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 28 de noviembre de 2024, determina que no concurren los elementos sobre los que afirmar que en la operación de reestructuración de la deuda que nos ocupa, se hayan dado las condiciones para la declaración de conflicto en la aplicación de la norma, y, por ende para llevar a cabo la regularización, que tampoco es ajustada a Derecho. A juicio de la Inspección, fue la forma impropia en que se hizo lo que determinó su calificación como constitutiva de un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, porque la operativa usual de la financiación del Grupo discurría por otros derroteros, y de haber utilizado el mismo modus operandi, se habrían minorado las deducciones de gastos de la base imponible que, de esta manera, resultó erosionada en la declaración consolidada del Grupo en España. Considera la Sala que la forma de hacer la restructuración no puede condicionar su legalidad; menos aún si la legalidad sólo se acomoda a la forma que a la Administración le parece más adecuada, sin tener en cuenta las consideraciones empresariales que la entidad recurrente ha aducido, y sólo por el hecho de que de la forma que estima la Administración como no artificiosa ni impropia se generaría una mayor deuda tributaria en España; planteamiento cercano al concepto de economía de opción inversa a que se refiere la jurisprudencia, y señaladamente la STS 16 de noviembre de 2022, recurso n.º 89/2018, es decir que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal.

Páginas