AN

La AN, aplicando la doctrina de los actos propios, considera que se debe atender a la primera valoración utilizada por la actora y ha reflejado en su contabilidad durante los sucesivos ejercicios dada la aprobación de las cuentas el 20/03/1997

Se pone de manifiesto la AN que la actora no puede ir contra sus propios actos. Imagen de una ilustración de dos ejecutivos discutiendo

Pone de manifiesto la AN que la actora no puede ir contra sus propios actos, al haber admitido una valoración que se ha venido haciendo efectiva y contabilizada como tal por la propia recurrente, durante sucesivos ejercicios, por lo que no se reflejó el incremento de la participación de los socios.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 01 de diciembre de 2023, tras desestimar la alegación sobre la posible prescripción, por un lado analiza, si resulta procedente la revalorización de activos aplicada por la recurrente y, por otro lado, si es correcta la aplicación de la deducción por doble imposición internacional.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, se produjo una ampliación de capital y la operación se acogió, en principio, al régimen especial de fusiones y escisiones. Ahora bien, finalmente se renunció a este régimen especial por parte de la recurrente y en la declaración del ejercicio procedió a la compensación de bases imponibles negativas en las dos sociedades aportantes, tributando por la diferencia entre el valor de mercado de los activos aportados y el valor contable por el que la entidad había recibido dichos activos.

Al poco de ejecutarse la ampliación de capital la entidad solicitó la valoración independiente de los citados activos a una entidad tasadora, que emitió informe de valoración de fecha 24 de marzo de 1997, siendo los mismos valorados a 1 de noviembre de 1996 en 91.209.340 €. Y si bien en el balance de la entidad se mantuvo el valor de los activos conforme a la valoración dada inicialmente a efectos en la ampliación de capital, la actora, una vez absorbida a la entidad, procedió a dotar ajustes extracontables incrementando, por encima del valor amortizable, a efectos del impuesto sobre Sociedades, la amortización de dichos bienes sobre la base de la segunda de las valoraciones efectuadas.

Expuesto lo anterior, alega la actora en defensa de su pretensión que procede estar a la segunda de las valoraciones efectuadas, por ser mucho más concreta y minuciosa, así como por reflejar la primera un valor mínimo que, en todo caso, puede ser mayor, como se deduce de la expresión al menos, utilizada por el experto independiente.

La AN admite la deducibilidad de las retribuciones a los administradores ya que, a pesar de no cumplirse con la normativa mercantil, ha tenido lugar la contabilización y acreditación del gasto, así como su correlación con los ingresos

Remitir a la recurrente a un nuevo procedimiento de devolución de ingresos indebidos sería contrario al principio de regularización íntegra. Ilustración de empresarios con bolsas de dinero

Pone de manifiesto la AN que ha tenido lugar la contabilización y acreditación del gasto, así como su correlación con los ingresos, respetándose, también, los fines de protección al socio perseguidos por la legislación mercantil. Además, pese a que los estatutos no llegaron a fijar la forma y la cuantía de las retribuciones, sin embargo, establecían una regla general de retribución de dichos administradores, que debe ser tenida en cuenta.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 20 de noviembre de 2023, analiza por un lado si son deducibles las retribuciones satisfechas a los administradores y por otro lado si se ha respetado el principio de regularización íntegra en lo que se refiere a los ajustes derivados de deterioros de carteras de valores.

En relación con el ajuste realizado respecto del obligado tributario, la inspección no admitió la deducibilidad de las retribuciones satisfechas por la actora a los consejeros de la entidad por no estar previstas en los estatutos de la entidad de forma concreta, y por no corresponder a actividades distintas de la gerencia encomendada al personal de alta dirección. Sin embargo, considera la Sala que no cabe entender que se haya cumplido la legislación mercantil ni lo dispuesto en los estatutos, pues ha tenido lugar la contabilización y acreditación del gasto, así como su correlación con los ingresos, respetándose, también, los fines de protección al socio perseguidos por la legislación mercantil.

Conforme a la documental aportada por la actora, constituida por los correos electrónicos, contratos celebrados, organigrama de la sociedad y explicación de las funciones de los administradores, ha quedado acreditado que, además de ser personal de alta dirección, desarrollaban sus funciones laborales ordinarias al margen de las que constituyen las propias del personal de alta dirección y pese a que los estatutos no llegaron a fijar la forma y la cuantía de las retribuciones, sin embargo, establecían una regla general de retribución de dichos administradores, que debe ser tenida en cuenta.

La AN concluye que la retribución a cargo del FCB por la prestación de servicios en beneficio del futbolista Xavi Hernández responde al concepto de retribución a este por sus servicios al club, estando por tanto ante un contrato simulado

La AN concluye que la retribución a cargo del FCB por la prestación de servicios en beneficio del futbolista Xavi Hernández responde al concepto de retribución a este por sus servicios al club. Imagen de una tarjeta roja en un partido de fútbol

La Sala coincide con la Administración al calificar de simulada la prestación de servicios pactada entre el FCB y la sociedad Double Match, en la medida en que no responde a una realidad material sustancial, con una causa negocial licita, sino a meros artificios jurídico-formales que tratan de simular una realidad material y que tienen como única finalidad minorar la carga fiscal de las rentas que obtiene el jugador Xavi Hernández.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 3 de octubre de 2023, analiza varias cuestiones relativas al exjugador y actual entrenador del Fútbol Club Barcelona Xavi Hernández.

La derivación de responsabilidad subsidiaria no se puede basar en el mero hecho de ser miembro del Consejo de Administración de la sociedad deudora

Responsabilidad subsidiaria de los administradores. Imagen de reunión de equipo

No cabe derivar la responsabilidad a todos miembros de Consejo de Administración de una sociedad deudora sólo por el hecho de pertenecer ese órgano colegiado, pues se necesita dar una cierta explicación de la conducta del declarado responsable que haya provocado la inviabilidad del cobro de las deudas tributarias derivadas.

La responsabilidad subsidiaria de los administradores es un tema muy controvertido, pues existe un cierto automatismo de la Administración para derivar la responsabilidad a los administradores en materia de cese de actividad y en materia de no haber realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones en el que se ha considerado.

La AN considera que, en el ajuste de precios de transferencia efectuado, la referencia al hecho de que los márgenes son demasiado amplios no se estima suficientemente expresiva de las razones que avalarían la aplicación de la mediana

Operaciones vinculadas, precios de transferencia, ajuste a la mediana. Divisas, flecha verde hacia arriba y roja apuntando abajo

A juicio de la AN, la motivación ofrecida por la Administración tributaria en relación a que los márgenes son demasiado amplios no se estima suficientemente expresiva de las razones que avalarían la aplicación de la mediana en el sentido que se ha expresado. Por todo ello, se estima el motivo en este punto y se considera procedente la aplicación del punto más bajo del rango de plena competencia determinado por la Administración tributaria

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 31 de mayo de 2023, analiza el ajuste sobre precios de transferencia efectuado por la Inspección, en concreto en lo que atañe al rango de plena competencia y al punto en el que se debe situar la regularización dentro de ese rango.

Así pues, la Inspección consideró que la valoración de las operaciones vinculadas con las entidades italianas del grupo no respetaba el principio de plena competencia, dado que el precio determinado por la compañía se encontraba fuera del rango de plena competencia determinado por la Administración tributaria.

La Administración no puede requerir información a los Colegios de Abogados sobre todos los dictámenes emitidos por el Colegio referentes a las minutas de sus colegiados

Colegio de Abogados, requerimientos de información, condena en costas, minutas, jura de cuentas

La AN anula un requerimiento de información dirigido a un Colegio de Abogados, destinado a recopilar información acerca de todos los informes y dictámenes emitidos por el Colegio referentes a las minutas de sus colegiados

La AN en su sentencia de 29 de junio de 2023 considera que son contrarios a derecho los requerimientos de información, no individualizados, dirigidos a los Colegio de Abogados destinados a recopilar información acerca de todos los informes y dictámenes emitidos por el Colegio referentes a las minutas de sus colegiados, sean como consecuencia de procedimientos de jura de cuentas, reclamaciones judiciales o extrajudiciales, o determinación de costas procesales, pues se trata de requerimientos de información abstractos, genéricos e indiscriminados cuya información no versa sobre las relaciones económicas, profesionales o financieras del Colegio con sus abogados adscritos, sino porque el Colegio tiene ese conocimiento como depositario o conocedor de la información y datos de los colegiados.

No procede el tipo reducido de IVA en las reparaciones cuando el destinatario del servicio es la entidad aseguradora

No procede el tipo reducido de IVA en las reparaciones cuando el destinatario del servicio es la entidad aseguradora. Imagen de una pareja en el sofa viendo como cae agua de una gotera en el salón de su casa

La Audiencia Nacional ha resuelto en su sentencia de 17 de mayo de 2023, dictada en recurso 574/2021, que no procede la aplicación del tipo reducido del 10% previsto para la reparación de viviendas cuando el destinatario jurídico de los servicios sea la entidad de seguros.

El caso que motiva la resolución de la Audiencia Nacional -sentencia de 17 de mayo de 2023- descansa sobre entidades dedicadas principalmente a la gestión integral de siniestros y reparaciones para las aseguradoras, no sólo en cuanto a la materialización de la reparación, sino en cuanto a la comprobación de la existencia de cobertura en la póliza, rechazando o matizando, si procede, la reparación, y la subcontratación de los reparadores.

Sobre las referidas relaciones jurídicas, razona la parte actora que debe descartarse que la establecida con las aseguradoras sea un servicio de reparación, debiendo diferenciarse del servicio de gestión, siendo "servicios distintos que se pueden prestar separada e independientemente", hasta el punto de que, "medie o no contrato de seguro, el servicio de reparación prestado al titular de la vivienda se mantiene inalterado". A su juicio, al margen del sistema de resarcimiento que opera, el destinatario de las reparaciones es siempre el titular de la vivienda, lo que no resultaría alterado porque no sea el que pague el servicio, no siendo determinante "a quién aparezca dirigida la factura".

La AN considera que la asimetría no es razonable en un supuesto de cash pooling zero balancing, máxime en un caso en el que la entidad pooler no aporta valor añadido alguno

La Audiencia Nacional analiza la valoración del contrato de cash pooling o de centralización de la gestión de la tesorería del grupo de sociedades en el que participa la entidad recurrente. Imagen de una hucha cerdito con monedas a su lado

A juicio de la AN, lo pretendido por la recurrente se traduciría en un deterioro significativo de las bases imponibles, en este caso de la entidad española, en beneficio de la entidad gestora del cash pool residente en Holanda, que simplemente realiza funciones de gestión y sin asumir riesgo alguno.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 23 de marzo de 2023, analiza si es correcta la valoración del contrato de cash pooling o de centralización de la gestión de la tesorería del grupo de sociedades en el que participa la entidad recurrente.

Comienza señalando la Sala que lo que hace la recurrente es diferenciar entre el préstamo y el depósito, como si se tratase de una entidad financiera, lo que se traduce en la aplicación de un tipo más alto al préstamo que al depósito.

Ahora bien, considera la Sala, siguiendo el informe de la ONFI, que lo lógico es que, en el cash pooling, los tipos de interés que se aplican a las entidades prestatarias sean generalmente menores y distintos a los que se aplican por las entidades financieras independientes en contratos de financiación a corto plazo.

Por su parte, los rendimientos obtenidos por las entidades que suministran financiación deberían, generalmente ser mayores, a los que se habrían obtenido en el mercado, mediante un simple depósito en una entidad financiera independiente.

Y, por último, lo razonable es que "ambos tipos de interés (por operaciones deudoras y acreedoras entre las entidades partícipes) deberían coincidir en el acuerdo de cash pooling, en la medida en que todas las compañías que forman parte del cash pooling pueden tener la condición de aportantes o receptoras de fondos, sin que, con carácter general, se sepa a priori cual va a ser la posición deudora o acreedora de cada una de ellas".

La AN interpretando la normativa del IS de forma integradora permite neutralizarlos efectos del ajuste positivo regulado en su día, admitiendo la procedencia del ajuste negativo derivado de las acciones entregadas a los empleados en 2014

En un caso como el de autos, la norma debe interpretarse en el sentido de permitir la neutralización de los efectos del ajuste positivo regulado en su día. Imagen de sello de "todo incluido"

A juicio de la AN, en un caso como el de autos, en el que se efectuó y no se discute el correspondiente ajuste en el ejercicio 2011 y en el que se ha procedido a las entregas de acciones en 2014, produciéndose el correspondiente ajuste negativo, no estamos ante un supuesto de doble deducibilidad, antes el contrario, estamos ante un supuesto de sobreimposición, y es claro que esta no ha sido la finalidad perseguida por el legislador español al establecer la norma.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 15 de marzo de 2023, analiza 3 cuestiones principales: la deducibilidad de las retribuciones a administradores y consejeros, la improcedencia del ajuste relativo al bono convertible emitido por ICAG y la procedencia del ajuste negativo derivado de las acciones entregadas a los empleados en 2014.

La AN concluye que no resulta aplicable el beneficio fiscal relativo a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero del art. 12.5 del TRLIS, pues no se encuentra dentro del ámbito de las excepciones previstas en dicho precepto

Beneficio fiscal, amortización fiscal del fondo de comercio financiero, obstáculo jurídico explícito. Montones de monedas puestas en escala y una flecha hacia abajo

A juicio de la AN el artículo 147 del Código de Comercio turco puede constituir quizás una mera carga o formalidad administrativa o algún trámite técnico y/o jurídico para la fusión de empresas, pero a los limitados efectos de la cuestión ahora enjuiciada, bastará con concluir que tal disposición no puede calificarse como un "obstáculo jurídico explícito" a las fusiones transfronterizas de empresas, ya que no alcanza a satisfacer acumulativamente los tres requisitos necesarios para ello: que sea un obstáculo, que sea jurídico y que sea explícito.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 28 de febrero de 2023, analiza si resulta aplicable al presente caso el beneficio fiscal relativo a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero previsto en el art. 12.5 del TRLIS que el contribuyente aplicó en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, como consecuencia de la adquisición de las participaciones de la sociedad turca ASTEL.

La entidad recurrente basa sus argumentos en que se encuentra dentro del ámbito de las excepciones previstas en la normativa y que, por ende, la aplicación del beneficio fiscal del art. 12.5 del TRLIS que realizó en sus autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 resulta conforme a Derecho. En relación a la excepción prevista en el artículo 1, apartado 1 de la Decisión de 2011, porque adquirió las participaciones de la sociedad turca antes de 21 de diciembre de 2007. Y en relación a la contemplada en el artículo 1, apartado 4, de la Decisión de 2011, porque en Turquía existen obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas.

La Sala concluye afirmando que el artículo 147 del Código de Comercio turco puede constituir quizás una mera carga o formalidad administrativa o algún trámite técnico y/o jurídico para la fusión de empresas, pero no es objeto de este pleito dirimir conceptualmente el significado y alcance de dicha disposición más allá de los términos en que está planteado el debate procesal. A los limitados efectos de la cuestión ahora enjuiciada, bastará con concluir que tal disposición no alcanza a satisfacer acumulativamente los tres requisitos necesarios para ello: que sea un obstáculo, que sea jurídico y que sea explícito. Y esta conclusión se alcanza tras examinar el contenido del art. 147 del Código de Comercio turco, invocado por la entidad recurrente como "obstáculo jurídico explícito" a las fusiones transfronterizas de empresas, a la luz de los términos de la propia Decisión de 2011, sin que los dos informes periciales aportados por la recurrente permitan a la Sala alcanzar una conclusión distinta.

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