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Los efectos de la conformidad en la imposición de sanciones tributarias

Los efectos de la conformidad en la imposición de sanciones tributarias. Imagen conceptual de vector plano isométrico 3D de cumplimiento normativo

La conformidad con la regularización tributaria puede interpretarse como un indicio de que el sujeto quiere cumplir con sus obligaciones y, por tanto, no hay culpabilidad.

Con ocasión de las actuaciones derivadas de la imputación de la retribución en especie de unos vehículos cedidos al personal directivo de una empresa, se prestó conformidad a dicha regularización, lo que no evitó que se iniciase el procedimiento sancionador. La SAN de 6 de octubre de 2021, rec. n.º 1055/2018 resuelve que la conformidad con la regularización puede ser indicio de que el sujeto quiere cumplir con sus obligaciones y, por tanto, no hay culpabilidad.

La responsabilidad solidaria por sucesión de actividad y el contrato de franquicia

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La Audiencia Nacional en una sentencia de 4 de mayo de 2021 señala que no cabe derivar la responsabilidad solidaria a un franquiciado por asumir el negocio de una anterior franquiciada.

La Administración Tributaria derivó la responsabilidad solidaria a la recurrente por considerar que hubo una sucesión de actividad entre la obligada principal y la nueva franquiciada, ya que ambas mercantiles se dedicaron sucesivamente a la misma actividad en una misma zona geográfica debido a un contrato de franquicia. La Inspección reconoció que la responsable no adquirió ningún bien de la obligada principal, pero justificó la derivación de responsabilidad en el contrato de franquicia, pues este contrato supuso la continuidad de la actividad que desarrollaba por la obligada principal.

La tributación por la cesión del uso de programas informáticos según el Convenio con Estados Unidos

La tributación por la cesión del uso de programas informáticos según el Convenio con Estados Unidos. Imagen de la bandera de los Estados Unidos

La Audiencia Nacional en una sentencia de 18 de junio de 2021 estableció que los pagos realizados a una sociedad estadounidense por la cesión del uso de derechos sobre programas informáticos en los que se permite al cliente modificar el software cedido mediante la aplicación de una serie de módulos al programa base, no pueden calificarse como beneficios empresariales, sino que son cánones, pues no se trata de la cesión de un software estandarizado.

En el caso analizado, la entidad pagadora había realizado una consulta tributaria a la DGT que respondió afirmando que los pagos efectuados eran rentas empresariales y no cánones, pues se trataba de la cesión de uso un software estándar y no a la medida.

La Audiencia Nacional ratifica que el Real Madrid Club de Futbol no puede deducirse el IVA soportado en las comisiones pagadas a los agentes de los jugadores

El Real Madrid no puede deducirse el IVA de los agentes de los futbolistas. Imagen de ejecutivo en pie sobre el campo de futbol con dinero en efectivo en la mano

La Audiencia Nacional, en varias sentencias dictadas entre el pasado 26 de mayo y el 2 de junio desestima los recursos del Real Madrid por los ejercicios 2011 a 2016, y se confirman las actas de Hacienda contra el club y sus sanciones y confirma que el club no puede deducirse el IVA de los agentes de los futbolistas.

El club paga ese servicio al agente por cuenta del jugador

La Audiencia Nacional ha ratificado que el Real Madrid Club de Futbol no puede deducirse el IVA soportado en las comisiones pagadas a los agentes de los jugadores puesto que en realidad el agente a quien presta el servicio de intermediación es al jugador y el club lo que hace es pagar ese servicio al agente por cuenta del jugador. La Sala de lo Contencioso-Administrativo confirma que las contrataciones de estos intermediarios no se hacen por el carácter de representantes de los jugadores, "sino para que medien en las operaciones cuya realización es de interés del club".

La tasa YQ del billete de avión incluye el IVA

Tasa YQ IVA. Mujer sosteniendo un móvil con una tarjeta de embarque en la pantalla

El importe de la tasa en concepto de suplemento de combustible incluye el IVA aunque no aparezca repercutido expresamente en el billete de avión.

Cuando compras un billete de avión y miras el desglose del precio, puedes comprobar que las tasas de aeropuerto pueden ser más caras que la propia tarifa base. Estas tasas son impuestos que los aeropuertos cobran a las compañías aéreas por el uso de sus instalaciones. Por cada pasajero que sale de un aeropuerto, cada avión que aterriza, que despega, que duerme en sus hangares o que necesita de una pasarela para la movilidad de sus pasajeros las compañías tienen que pagar una tasa de aeropuerto. Todas estas tasas/taxes/fees/charges se repercuten al cliente en el billete de avión y están divididos en diferentes códigos.

Las presunciones usadas para declarar la simulación no sirven para demostrar la culpabilidad a efectos sancionadores

Prueba de presunciones. Muchas manos señalando a un hombre que se cubre el rostro con la mano

La prueba de las presunciones utilizadas para acreditar la simulación, no sirven para demostrar la culpabilidad a efectos sancionadores.

La Audiencia Nacional (Rec. n.º 175/2018) considera que las presunciones utilizadas para acreditar la simulación, no sirven para demostrar la culpabilidad a efectos sancionadores, debido a la necesidad de aportar una prueba de cargo plena, directa y obtenida lícitamente, ya que la duda razonable fundada en presunciones no es idónea para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Esta sentencia supone un enfoque novedoso que rompe con la tendencia tradicional que se consideraba que el dolo estaba implícito en la simulación por tratarse de maquinaciones fraudulentas dirigidas a dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación (NFJ081494). En otras palabras, como lo dijo el TSJ de Castilla-La Mancha, la simulación, por su propia definición, es una conducta esencialmente dolosa, concurriendo holgadamente el elemento subjetivo de la culpabilidad en las infracciones cometidas (NFJ080806).

La AN considera que es indiferente si la compensación de bases imponibles negativas en el IS es o no una opción tributaria y admite rectificación de una autoliquidación

Compensación de bases imponibles negativas en el IS. Imagen de un documento firmandose

La AN considera que es indiferente si la compensación de bases imponibles negativas en el IS es o no una opción tributaria, en los términos previstos en el arti.119.3 LGT, por la sencilla razón de que este precepto no es aplicable en el caso de rectificación de las autoliquidaciones.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 11 de diciembre de 2020, considera que es preciso diferenciar entre declaración y autoliquidación. La primera es a la que se refiere el art. 119 de la LGT, mientras que a la segunda le es de aplicación el art. 120 LGT. Por ello, el tribunal entiende que :” A la declaración le resulta aplicable el régimen jurídico disciplinado en este art.119 LGT, y, por ende, la limitación prevista en el art.119.3 LGT. Sin embargo,  a la autoliquidación no le resulta aplicable la limitación del art.119.3 LGT, porque tiene otro régimen jurídico, contemplado en el art. 120 LGT, en el que se posibilita la rectificación de una autoliquidación cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente, en el que no se contempla la limitación temporal prevista en el art. 119.3 LGT.

Resulta, por tanto, indiferente si la compensación de Bases Imponibles Negativas (BINS),  es o no una opción tributaria, en los términos previstos en el art. 119.3 LGT, por la sencilla razón de que este precepto no es aplicable en el caso de rectificación de las autoliquidaciones.

La responsabilidad patrimonial del Estado por los gastos de asesoramiento de letrado, usados por el contribuyente, para la anulación de las liquidaciones practicadas

La responsabilidad patrimonial del Estado por los gastos de asesoramiento de letrado, usados por el contribuyente, para la anulación de las liquidaciones practicadas. Imagen de la fachada de la Audiencia Nacional

La Audiencia Nacional considera que no cabe reclamar por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, los gastos de asesoramiento jurídico, de notaría, de registro, y de constitución de hipotecas incurridos por el interesado para obtener la suspensión de la ejecución y posterior anulación de las liquidaciones impugnadas, cuando la actuación administrativa anulada se produjo dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables sin atisbo de arbitrariedad.

Para la Sala, el derecho a la indemnización no se presupone por la sola anulación de las liquidaciones impugnadas, es decir, no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto anulado, pues se necesita proteger el interés general implícito en el obrar de los órganos del Estado. La Administración tributaria está habilitada para comprobar e investigar los hechos imponibles y, si procede, integrar las bases tributarias y practicar las liquidaciones correspondientes. Resulta contrario al interés general, la demora que puede suponer en el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de resoluciones.

La mera anulación de la liquidación no basta para que nazca el deber de indemnizar. Se necesita que la lesión sea antijurídica. La actuación administrativa no es antijurídica cuando, pese a su anulación, se mantiene en unos márgenes de apreciación razonables y razonados. El derecho a la indemnización requiere un plus referido a la falta de racionalidad del acto anulado [Vid., STS  de 18 de julio de 2011, Rec. n.º 292/2007 (NFJ044275)]. La responsabilidad patrimonial del Estado en materia tributaria solo opera cuando la anulación tiene su causa en una actuación irrazonable, desproporcionada o carente de fundamento.

Últimas sentencias referidas a la plusvalía (IIVTNU) del TSJ de Cataluña

Plusvalía, IIVTNU, TSJ, Cataluña. Imagen de una urbanización

El Tribunal de Justicia de Cataluña aborda distintas cuestiones referidas a los efectos de las modificaciones catastrales y urbanísticas sufridas por los terrenos que se someten a tributación en el Impuesto sobre la plusvalía (IIVTNU).

En este último mes se han publicado, entre otras, dos sentencias en materia de plusvalía del TSJ de Cataluña en las que se abordan diferentes cuestiones respecto a la calificación catastral de los terrenos que con motivo de su transmisión se someten a tributación. En la primera de ellas el TSJ resuelve que la fecha que ha de tomarse como base para el cálculo del IIVTNU es la de adquisición del terreno y no la fecha en la que pasa a adquirir la naturaleza urbana (si ambas difieren). En la segunda, el Tribunal considera que si no se había aprobado definitivamente ninguna modificación del planeamiento tenido en cuenta en la ponencia de valores conforme a la que se determinó el valor en el momento del devengo del IIVTNU, por lo que no procederá practicar una nueva liquidación definitiva cuando el valor catastral de la finca sea actualizado de conformidad con el nuevo planeamiento urbanístico. Finalmente, en la última, el Tribunal estima ajustada a derecho la magnitud resultante en la liquidación, pues no habiéndose probado la inexistencia de incremento de valor, la fórmula legal no admite interpretación más que la literal.

Indicios para no aplicar la exención por despido del art. 7.º e) de la Ley IRPF

Exención indemnización por despido. Imagen de un empresario jubilado saliendo de la oficina con sus pertenencias

La edad avanzada de los trabajadores y la aceptación por parte de estos de una indemnización inferior a la legalmente establecida son indicios suficientes para determinar que los despidos fueron pactados, en contra de lo declarado en el acto de conciliación o en la carta de despido

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 19 de febrero de 2020, recurso nº. 485/2017, además de pronunciarse sobre la aplicación de la exención del art. 7.º p) de la Ley IRPF para los consejeros de administración, dictamina que no procede considerar exentas las indemnizaciones satisfechas a una serie de empleados (hasta seis) por "despido improcedente", al no acreditarse que tales indemnizaciones retribuyan la pérdida forzosa del puesto de trabajo. Por la Inspección se enumeran una serie de indicios que llevan a concluir que no se está ante un pérdida forzosa del puesto de trabajo, sino ante una rescisión pactada por ambas partes: la edad de los seis empleados, próxima a la jubilación; la cuantía de las indemnizaciones, inferior a las procedentes; la relación entre lo percibido y lo que se hubiera percibido de seguir en el puesto de trabajo hasta la edad de jubilación; idéntica relación, si bien respecto del coste que hubiera correspondido a la empresa de seguir el trabajador en activo; la existencia en tres casos de comunicaciones anteriores al acto de conciliación donde ya se ordenaba el pago de la cantidad después convenida por las partes; a los motivos esgrimidos en el inicial despido disciplinario de uno de los empleados; en ninguno de los seis casos, habiéndose aceptado lo improcedente del despido, se opta por la readmisión; y la no interposición por los trabajadores despedidos de demanda alguna ante la jurisdicción social.

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