DGT

Base imponible de la Tasa por la utilización privativa del dominio público a satisfacer por empresas de distribución de energía eléctrica

De acuerdo con lo afirmado por la DGT en su consulta vinculante de 14 de abril, en la base imponible de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público a satisfacer por una empresa que tiene por objeto la actividad de distribución de energía eléctrica deberan incluirse los peajes de acceso a las redes de distribución constituyen ingresos propios de la actividad de las empresas de distribución, que los cobran a los consumidores, bien directamente o a través de las empresas comercializadoras ya que forma parte de los ingresos brutos de facturación a los efectos de la cuantificación de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

La DGT rectifica y afirma que la sociedad civil dedicada a la abogacía y administración de fincas no es sujeto pasivo del IS 

La DGT ha publicado su consulta de 16 de marzo de 2016 sobre la tributación en el Impuesto sobre Sociedades a partir del 1 de enero de las sociedades civiles, que sustituye a otra anterior,  la consulta DGT, de 04-12-2015, n.º V3880/2015 

En la consulta de 16 de marzo de 2016 estamos ante una sociedad civil que tiene por objeto exclusivo el ejercicio de actividades profesionales de abogacía y administración de fincas, que se constituyó como sociedad civil particular pero, mediante escritura pública del año 2008, pero en adaptó sus estatutos a la Ley de sociedades profesionales.  Por otro lado, una de las socias de la sociedad civil es copropietaria de diversos inmuebles (viviendas y locales) que son objeto de arrendamiento a través de una comunidad de bienes, que no cuenta con persona empleada ni local afecto.

Consecuencias fiscales de la anulación por parte de la CNMV de participaciones en instituciones de inversión colectiva

La consulta de la Dirección General de Tributos de 9 de marzo de 2016 compendia la globalidad de las consecuencias fiscales de una situación muy especial, pero de la que se puede tomar nota a futuros, cual es la de la anulación de unas participaciones en instituciones de inversión colectiva –fondos de inversión y SICAVs en el caso de la consulta- por parte de la CNMV, al estar afectadas por un proceso judicial penal –en el caso en EE.UU., Estado en el que finalmente, y vía Irlanda, estaban depositadas las participaciones-.

El supuesto de hecho es el de unas participaciones en instituciones de inversión colectiva gestionadas desde una sociedad gestora radicada en España, que a su vez están invertidas en un subfondo radicado en Irlanda, quien a su vez las tiene depositadas en una entidad residente en EE.UU. que se vio inmersa (esta última) en un procedimiento judicial, por vía penal, lo que supuso la decisión de la CNMV de anular esas participaciones.

No es lo mismo antigüedad que años de servicio en la empresa a efectos de la exención de la indemnización por despido

La DGT en contestación a consulta de 8 de febrero, reitera que en los supuestos en los que el trabajador tenga reconocida una antigüedad anterior a la fecha de incorporación en la empresa en la que se produzca el despido, la exención del art.7 e) establecida en la LIRPF, no se aplica a la totalidad de la indemnización.

El importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.

A efectos del cálculo de la indemnización exenta, el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización.

No forman un grupo mercantil las sociedades no sometidas a la misma unidad de decisión, a pesar de la existencia de vinculación

De acuerdo con el Informe del ICAC de 6 de abril de 2015, las sociedades integradas en un grupo familiar, como regla general, constituyen grupos sometidos a la misma unidad de decisión, que pueden reconocerse a la vista de la coincidencia de las personas que componen los órganos de administración de las empresas, y de las propias relaciones económicas cruzadas que la unidad de decisión teje entre las sociedades titulares de los activos y pasivos que “administran” directa o indirectamente las personas físicas que integran el grupo familiar.

A pesar de la nulidad declarada por el TS, y del sometimiento del TEAC, la DGT utiliza una vía de escape para liquidar las fiducias hereditarias

Una vez más estamos ante un ejemplo de desmarque entre órganos consultivos -aunque quizás en esta ocasión no sea tal, sino que tan sólo estemos en presencia de la utilización de un vericueto legal por parte de la Administración para finalmente conseguir la tributación de la operación-, el que se pone de manifiesto en la consulta de la Dirección General de Tributos de 1 de febrero de 2016.

La “polémica” en esta ocasión tiene que ver con la tributación de la fiducia aragonesa, pero su resolución puede tener interés respecto de otras figuras semejantes que están reguladas en los Derechos forales civiles.

La DGT analiza la deducibilidad en la nueva LIS de los intereses de demora tributarios y no tributarios

Siguiendo con el tema de la deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades y de acuerdo con la normativa vigente en este momento, esto es, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, la DGT ha hecho pública la consulta V1403/2016, de 6 de abril, en la cual además de sobre la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, se manifiesta sobre la deducibilidad de otro tipo de intereses de demora como los derivados de operaciones comerciales realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración o los exigibles por deudas con Administraciones o Entes públicos, distintos a las administraciones tributarias en el ejercicio de sus potestades administrativas.

Por lo que respecta a la deducibilidad de los intereses de demora tributarios (como son los exigidos por actas de inspección tributaria incoadas por conceptos constitutivos o no de infracción tributarias; los suspensivos devengados por la suspensión tanto de deudas tributarias como sanciones o los exigibles por deudas con la Administración Tributaria Estatal, Autonómica y Local y cualquier Ente Público en el ejercicio de sus potestades administrativas), reitera el criterio interpretativo establecido en su Resolución de 4 de abril de 2016 (BOE de 7 de abril) y en las consultas V4080/2015 y V0603/2016, esto es, tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles si bien, dado que se trata de gastos financieros, estarán sometidos al límite establecido en el artículo 16 de la LIS.

Devengo del IIVTNU en la ejecución de proyectos de reparcelación

En la consulta vinculante de 3 de febrero de 2016, la DGT afirma que no  tiene la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del IIVTNU, las aportaciones de los terrenos al agente urbanizador y la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes una vez ejecutada la urbanización que no exceda de la que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados, quedando por tanto fuera las entregas de terrenos que se efectúen con el objetivo de satisfacer las cuotas de urbanización. La transmisión de terrenos de naturaleza urbana, que se efectúe como consecuencia del abono de las cuotas urbanísticas, se encuentra sujeta al pago del IIVTNU, siendo los sujetos pasivos del citado impuesto los transmitentes y también está sujeta la transmisión de los terrenos que en su caso efectúe la Junta de Compensación, siendo ésta el sujeto pasivo del impuesto.

Todos los cotitulares de la herencia yacente son sujetos pasivos del IBI y además todos quedan solidariamente obligados

La DGT, en su consulta vinculante de 1 de febrero de 2016, ha aclarado que en caso de concurrencia del derecho real de usufructo y del derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble urbano o rústico, sólo se realiza el hecho imponible del IBI por el derecho real de usufructo, no gravándose el derecho de propiedad, por lo que el sujeto pasivo será sólo el usufructuario. Por tanto, no estarán sujetos al impuesto los titulares del derecho de propiedad cuando exista un derecho de usufructo, aunque recaiga solo sobre parte del inmueble objeto de gravamen y el propietario disponga de todos los derechos de dominio sobre la parte restante del bien inmueble. Así, cuando varias personas sean cotitulares del derecho constitutivo del hecho imponible del impuesto, todas ellas tendrán la condición de sujetos pasivos a título de contribuyentes del IBI y además todos quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones.

La titularidad indistinta de las cuentas bancarias no supone necesariamente la existencia de condominio

La Dirección General de Tributos acaba de publicar dos consultas el 5 de enero de 2016 (V0021/2016 y V0022/2016) sobre la siempre interesante cuestión de la imputación personal de las cuentas bancarias de titularidad indistinta.

Cierto es que su contenido no es novedoso ya que, si investigamos en su doctrina anterior, podemos encontrar documentos anteriores –escasos, bien es cierto: consultas de 29 de abril de 2015 y 30 de junio de 2005 en el mismo sentido de los que se acaban de publicar, pero el análisis tributario interesa y conviene no dejarlas pasar por alto.

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