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La DGT publica las dos primeras consultas sobre la tributación de los bonos de fidelización del Banco Santander: dos caras de una misma moneda

El órgano consultivo analiza por primera vez la tributación de la entrega de estos bonos de fidelización ofrecidos por el Banco Santander a los obligacionistas y accionistas del Banco Popular a raíz de su “rescate”

La Dirección General de Tributos ha publicado con fecha de 14 y 19 de diciembre de 2017 las dos primeras consultas V3212/2017 y V3258/2017 relativas a la entrega de los bonos de fidelización ofrecidos por el Banco Santander a los accionistas y obligacionistas del Banco Popular. Cada una de ellas analiza la situación tributaria desde la perspectiva de cada tipo de inversor, por un lado, cómo ha de tributar por dichos bonos un obligacionista, y por otro lado, cómo ha de tributar un accionista.

El origen último de la entrega de esos bonos debemos localizarlo en la complicada situación económica a la que se ha visto sometido el Banco Popular en los últimos años, que le generó un grave problema de liquidez, que llevó a la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) –fondo de rescate español- a adoptar la Resolución de 7 de junio de 2017, en la que acordaron las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR), por la que se adoptó la resolución del Banco Popular.

Los beneficios fiscales asociados a la transmisión de la empresa familiar requieren la residencia fiscal del transmitente o su vinculación real con España

No tributar en el IP por obligación personal o real privaría a sus adquirentes de la tributación beneficiada de ese Impuesto y por extensión del ISD

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 15 de diciembre de 2016, tiene como fondo la tributación de una donación de participaciones de una entidad no residente, adquirida por una persona física residente en España, a la que se deniega la reducción del Impuesto sobre Donaciones bajo el argumento de que su padre –donante- no era residente en España.

Ni el aplazamiento de la devolución de un préstamo familiar ni ninguna otra vicisitud que no sea la constitución debe ser declarada por el ITP y AJD

El hecho imponible del impuesto es la constitución y solo ella genera obligaciones de gestión. Aparte quedan la utilidad de control y de prueba que de su declaración podrían derivarse 

Tal y como señala la Dirección General de Tributos en su consulta de 14 de noviembre de 2017, el aplazamiento del pago de uno de los plazos de devolución de un préstamo familiar no constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD dado que, por un lado, no constituye la transmisión de un bien o derecho en los términos generales en que se expresa el art. 7.a) RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) y, por otro, tampoco puede ser incluido en ninguno de los supuestos enumerados en el apartado b) del citado precepto, pues si bien éste incluye a los préstamos, tan sólo hace referencia a la constitución de los mismos, sin incluir cualesquiera otras circunstancias que pudieran producirse a lo largo de la vida del referido contrato.

La cancelación de las inversiones que se poseyeron en el extranjero después de su traslado a España no genera obligación de presentar el modelo 720

Se trata de obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, por lo que su raigambre en España hace desaparecer las obligaciones pendientes

Tal y como se indica en la consulta de 14 de noviembre de 2017 por la Dirección General de Tributos, el objeto de estas obligaciones de información, y así se establece en su regulación, es conocer los bienes o derechos a que se refiere la norma de los que sean titulares las personas o entidades residentes en territorio español y que estén situados en el extranjero.

La DGT no admite el valor inferior corregido por el Catastro a pesar del error evidenciado y otras cuestiones relacionadas con el IIVTNU

La DGT no admite el valor resultante de la alteración catastral por ser el hecho imponible dos meses anterior a sus efectos y analiza otros aspectos del IIVTNU

Además de las cuestiones planteadas y que la DGT resolvió mediante consultas no vinculantes, la DGT ha emitido su criterio en otras cuatro consultas vinculantes en el periodo que abarca los meses de septiembre a noviembre.

En la primera de estas cuatro consultas de 24 de octubre de 2017, la DGT se aferra al valor catastral a pesar de que el Catastro pone de manifiesto el error de la valoración con efectos tan solo dos meses después de la transmisión que produjo el hecho imponible.  En el caso analizado, la declaración de efectos de la  alteración catastral producida sobre el terreno transmitido fue posterior al hecho imponible del impuesto y por tanto no tiene efectos sobre el mismo, a pesar de que la fecha de liquidación e ingreso es posterior a la fecha a la cual se retrotraen los efectos de la disminución del valor catastral.  El contribuyente tras liquidar e ingresar el IIVTNU el 04/10/2010 por la transmisión de una finca segregada solicitó la rectificación del valor catastral debido a la elevada cuantía en el IBI. Con fecha 03/04/2017, el Catastro le notificó el acuerdo de alteración de la descripción catastral, considerando que existía un error en la valoración asignada a la finca. La alteración catastral, con la consiguiente disminución del valor catastral, tiene efectos retroactivos a fecha 02/09/2010. Según la DGT, el nuevo valor catastral no puede tener efectos en la liquidación del IIVTNU ya que, aunque la liquidación del IIVTNU practicada por el correspondiente Ayuntamiento es de fecha 4 de octubre de 2010, la fecha de transmisión de la finca segregada y por tanto, la fecha de devengo del impuesto es el 27/07/2010, fecha anterior a la que se retrotraen los efectos de la alteración catastral.

La DGT analiza la actividad de compraventa virtual de bitcoins y otras cuestiones en el IAE

La DGT clasifica la actividad de compraventa de criptomonedas mediante una web propia y aclara otras cuestiones en el IAE

La DGT en una consulta vinculante de 13 de noviembre de 2017 determina que la actividad de compraventa de criptomonedas (principalmente bitcoin) a través del desarrollo y explotación de una aplicación web propia debe clasificarse en el Epígrafe 831.9 de la Secc. 1.ª, «Otros servicios financieros n.c.o.p.», según lo dispuesto por la regla 8.ª de la Instrucción y ello porque las actividades de prestaciones de servicios a través de la red Internet u otros medios electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo de las condiciones que concurran en cada caso.

En otras dos consultas analiza  la superficie a computar como local y el valor catastral a computar en el caso de un inmueble en rehabilitación y en una última determina el epígrafe correspondiente a una sociedad cuyo objeto es la creación de videos que comparte en redes sociales.

No se consideran vinculadas al precio las subvenciones a servicios de transporte municipal prestados por un operador privado en virtud de contrato de concesión

Generalmente porque al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia

La Dirección General de Tributos, en su consulta de 11 de diciembre de 2017, resuelve la cuestión relativa a si una subvención municipal fija anual que tiene por objeto compensar el déficit económico de una concesión está sujeta al IVA.

Así, en el caso analizado, un ayuntamiento ha adjudicado a un empresario la gestión del servicio público de transporte municipal de viajeros. El servicio es deficitario en virtud de las tarifas aprobadas por lo que el propio contrato establece que la retribución del concesionario estará formada por las tarifas municipales vigentes en cada momento, ingresos publicitarios que pudiera percibir, así como, una subvención anual fija otorgada por el ayuntamiento que podrá verse incrementada el 10 por ciento, en concepto del IVA. 

Adquirir inmuebles no da acceso a la condición de interesado en los procedimientos tributarios sobre impuestos devengados con anterioridad

La relación jurídico-tributaria no se rompe por los pactos entre particulares y ello se alarga hasta la fase de reclamación

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 25 de septiembre de 2017, plantea una cuestión curiosa para el ciudadano, si bien se resuelve de un modo relativamente fácil aplicando principios muy de base del Derecho Tributario.

El supuesto de hecho se sitúa en la negociación de una transmisión de bienes inmuebles entre dos entidades, una de ellas en estado de concurso, en la que la transmitente trata de facilitar la operación planteando a quien pretende adquirirle que hay un “derecho de crédito” sobre los inmuebles relacionado con unas liquidaciones por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que le fueron giradas en relación con operaciones que tuvieron que ver con ellos y que son firmes en ese momento ya que no fueron objeto de recurso en plazo.

Los unit link sin valor de rescate no tributan en el IP

La inexistencia de valor de rescate en un seguro de vida evita su tributación en el IP

En un ejercicio de implementación entre la normativa de seguros y la normativa tributaria, la Dirección General de Tributos, acaba de publicar una consulta de 5 de octubre de 2017, que aclara que la falta de consignación del valor de rescate en los seguros de vida –unit linked en el caso- les deja al margen de la tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

"Invertir" en oro fuera de España queda al margen de la declaración de bienes y derechos en el extranjero

Según nos recuerda la consulta de 3 de agosto de 2017, de la Dirección General de Tributos, ni la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 58/2003 (LGT), ni su normativa de desarrollo contenida en el RD 520/2007 (RGAT), vinculan bienes como el oro, las joyas o las obras de arte a la obligación de declarar la titularidad de bienes y derechos en el extranjero que se formaliza en el modelo 720. Efectivamente, sólo deben ser objeto de declaración las cuentas financieras, de cualquier tipo, y los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de los que sean titulares los residentes en España.

Así las cosas, la adquisición de oro en el extranjero y su depósito fuera de nuestras fronteras, no genera obligación ninguna a este respecto. Y ello aunque la gestión se haga desde una cuenta en la que se depositen los fondos necesarios para la adquisición y se recojan los beneficios derivados de la venta del oro; eso sí, siempre que esté situada en España, ya que ni compra de oro en el extranjero a través de la misma ni el depósito del metal precioso en el extranjero suponen –según la DGT- disponibilidad de fondos monetarios fuera de España por parte de su titular.

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