Jurisprudencia

El TS modifica su doctrina sobre el alcance de la presentación del modelo 390, que le otorgaba eficacia interruptiva de la prescripción

Presentación del Modelo 390. Ilustración de unos trabajadores apresurados

El TS modifica su doctrina sobre el alcance de la presentación del modelo 390, a efectos de la interrupción de la prescripción. La falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, el discutible carácter "ratificador" de las liquidaciones previas y el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales conducen a afirmar que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente.

El Tribunal Supremo, en una sentencia de 18 de mayo de 2020, modifica su doctrina sobre el alcance de la presentación del modelo 390, pues de acuerdo con la LGT vigente, una vez declarado que la presentación del resumen-anual carece de efectos interruptivos de la prescripción, debe reputarse prescrito el derecho a liquidar el tercer trimestre de 2008, pues cuando se notifica la primera actuación de comprobación (el 22 de octubre de 2012, comunicación de la liquidación provisional) ya había transcurrido el plazo de cuatro contado desde la fecha en que se presentó la autoliquidación del período (20 de octubre de 2008).

La jurisprudencia de esta Sala y Sección ha afirmado que la presentación de esa declaración tiene efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los períodos mencionados en el propio resumen anual, pero lo ha hecho bajo un régimen jurídico distinto -como veremos- del que aquí resulta de aplicación. Y ello no solo desde la perspectiva de los preceptos legales que disciplinan la prescripción, sino del propio mecanismo de presentación de la declaración-resumen anual, pues, ahora, no debe aportarse, junto con la declaración-resumen anual, uno de los ejemplares de los distintos modelos de declaración-liquidación de cada periodo presentados a lo largo del ejercicio. Es evidente que la declaración-resumen anual de IVA, modelo 390, no es una liquidación o una autoliquidación, sino una declaración recapitulativa de las autoliquidaciones ya presentadas.

El TS considera no probado el fraude millonario en IVA e IRPF imputado al Rayo Vallecano

Fraude fiscal imputado al Rayo Vallecano. Ilustración de una sala de justicia

El Tribunal Supremo rectifica parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que consideró probado que el equipo de fútbol había defraudado seis millones de euros a Hacienda en la liquidación de los IVA e IRPF correspondientes a los ejercicios 2005 a 2008.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en una reciente sentencia, de 19 de mayo de 2020, cuyo contenido fue adelantado por medio de un comunicado, rectifica parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que consideró probado que el equipo de fútbol había defraudado seis millones de euros a Hacienda en la liquidación de los IVA e IRPF correspondientes a los ejercicios 2005 a 2008, pues el alto Tribunal considera que parte de los hechos probados en los que se basa la sentencia recurrida no han quedado debidamente acreditados.

El Rayo Vallecano interpuso recurso de casación contra la sentencia recurrida por no estar conforme con el relato de hechos probados que recogían que, presentado en el plazo oportuno las declaraciones trimestrales correspondientes al IVA y a retenciones sobre rendimientos del trabajo en relación con el IRPF de los ejercicios 2005 a 2008, se consignaron en cantidades que no se ajustaban a las efectivas cuotas del impuesto soportado y repercutido, y cantidades inferiores a las retenidas a sus trabajadores, respectivamente, desglosándolas cantidades que se decían defraudadas en cada ejercicio que ascendían a seis millones de euros. El tribunal modifica estos dos primeros apartados de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por entender que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del club de fútbol ya que no ha quedado debidamente acreditado dicho fraude fiscal.

El TS resuelve que no es posible solicitar la devolución de la liquidación firme y abonada de la plusvalía bajo la nulidad de pleno derecho amparada en la declaración de inconstitucionalidad parcial

TS. Nulidad de pleno derecho de liquidaciones firmes de plusvalía (IIVTNU). Imagen de una casa sobre lingotes de oro

La declaración de inconstitucionalidad parcial de la plusvalía no implica que anteriores liquidaciones firmes incurran en nulidad de pleno derecho que avale la devolución de ingresos indebidos. La solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad efectuadas en las SSTC 59/2017 y 126/2019, debe efectuarse necesariamente por los cauces de la revisión de actos nulos, por la revocación o por el recurso extraordinario de revisión.

El Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 18 de mayo de 2020 resuelve que no es posible solicitar la devolución de la liquidación firme y abonada de la plusvalía bajo la nulidad de pleno derecho amparada en la declaración de inconstitucionalidad parcial. En una anterior sentencia de 6 de marzo de 2020, negó la posibilidad de revisar mediante el procedimiento de nulidad de pleno derecho las liquidaciones firmes y consentidas del impuesto municipal sobre plusvalías (IIVTNU). Ahora, en una sentencia de 18 de mayo de 2020, de la cual el Tribunal ha adelantado un comunicado, descarta que pueda solicitarse la devolución de la plusvalía municipal abonada por liquidación firme bajo el amparo de la nulidad de pleno derecho amparada en la declaración de inconstitucionalidad parcial del tributo contenida en la STC 59/2017.

Considera ahora el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 107.1 y 107.2 a) TRLHL no determina que las liquidaciones firmes del impuesto giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho.

El TSJ del País Vasco permite la deducción por I+D+i pese a no haberse consignado en la declaración y no admite condicionar la deducibilidad de un gasto la aportación del documento privado

Deducción por I+D+i y deducibilidad de gastos en el IS. Imagen de laboratorio

El Tribunal de Justicia del País Vasco ha concluido que nada se opone a que el contribuyente dentro del plazo de rectificación de su autoliquidación solicite que se complete su declaración con la consignación o aplicación por I+D-i de la deducción omitida y en otra reciente sentencia ha afirmado que la Administración no deducibilidad de un gasto en el IS (intereses derivados del préstamo del socio) no puede depender de la aportación del documento privado del negocio jurídico.

En este comentario incluimos dos interesantes sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En la primera de ellas el Tribunal afirma que nada se opone a que el contribuyente dentro del plazo de rectificación de su autoliquidación solicite que se complete su declaración con la consignación o aplicación de la deducción por I+D+i omitida. En la segunda, niega la posibilidad de que la Administración equipare la declaración formal del préstamo con su inexistencia o su carácter de liberalidad en el IS, pues ello supone que la Administración se desentiende de la contabilidad y sus soportes documentales.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 10 de octubre de 2019, se pronuncia sobre un caso en el que una entidad no consignó en su autoliquidación la deducción por I+ D+i.

La comunicación del cambio de domicilio en la declaración de la renta y las notificaciones tributarias

Comunicación del cambio de domicilio fiscal. Hombre recogiendo una carta de un buzón

La Administración tributaria debe agotar todas las posibilidades a su alcance para determinar el domicilio fiscal del interesado, tan pronto tenga conocimiento de que se ha producido un intento fallido en la notificación de un acto administrativo.

El artículo 48.3 de la Ley 58/2003 (LGT) establece que los obligados tributarios deben comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, sin que el cambio de domicilio fiscal produzca efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación.

Por su parte, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, añade en su artículo 17 que, con carácter general, y siempre que se trate de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación debe efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio fiscal. Cumplida así la comunicación del nuevo domicilio fiscal, el cambio surte plenos efectos desde su presentación respecto a la Administración tributaria a la que se le hubiese comunicado.

El TS determina cómo calcular la prorrata en el IVA en relación con determinadas operaciones realizadas por un holding con sus participadas y con la suscripción de derivados financieros

Operaciones de la holding a efectos la prorrata del IVA. Imagen de manos sujetando una tabletas con datos de ventas y gráfico de crecimiento económico

El Tribunal Supremo determina que para calcular la prorrata en el IVA en relación con determinadas operaciones realizadas por un holding con sus participadas y con la suscripción de derivados financieros, la vinculación existente entre las operaciones de adquisición y venta de las participaciones, y la estrategia empresarial del grupo, permite apreciar esa nota de prolongación que la doctrina del TJUE utiliza como uno de los criterios válidos para descartar en una actividad empresarial la consideración de accesoria; mientras que las operaciones con derivados financieros no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA y, por tanto, no deben incluirse en el cálculo de la prorrata.

En dos recientes sentencias de 18 de mayo de 2020 y 19 de mayo de 2020 del Tribunal Supremo, ambas idénticas en su redacción, se resuelven los recursos de casación presentados por Telefónica Internacional, SAU contra la SAN, de 27 de septiembre de 2017, recurso nº 351/2015 que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo en relación con la liquidación del IVA por los periodos de junio de 2006 a diciembre de 2007. En ellas el Tribunal analiza la normativa europea y española, así como la jurisprudencia emanada del tribunal de Luxemburgo en relación con el concepto de "actividad principal" y "actividad accesoria" a efectos del cálculo del porcentaje de la prorrata del IVA y para garantizar la neutralidad de dicho tributo.

El Tribunal Supremo señala que la venta de participaciones en empresas del grupo efectuada por una empresa holding no merece la calificación de accesoria en las específicas circunstancias del caso, pues, dadas las actividades que se realizan para las empresas participadas, ha de entenderse que dicha venta es prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal de la compañía, mientras que las operaciones con derivados financieros no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA y, por tanto, no deben incluirse en el cálculo de la prorrata.

Selección de jurisprudencia. Mayo 2020 (2.ª quincena)

El TJUE declara que un prestador de servicios en el territorio de un Estado miembro no puede deducir la existencia de un establecimiento permanente de una sociedad establecida en un tercer Estado del mero hecho de que esta sociedad posea una filial

TJUE, IVA, establecimiento permanente, sociedad establecida en un tercer Estado. Iconos de ubicación en un mapa mundial

El TJUE aclara que un prestador de servicios no puede deducir la existencia, en el territorio de un Estado miembro, de un establecimiento permanente de una sociedad establecida en un tercer Estado del mero hecho de que esta sociedad posea una filial en dicho territorio.

El TJUE, en su sentencia de 7 de mayo de 2020, recaída en el asunto n.º C-547/18, aclara la interpretación del art. 44 de Directiva 2006/112 del Consejo (Sistema Común del IVA) y los arts. 11.1 y 22.1, del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 y del artículo 11, apartado 1, del Reglamento de ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo en relación con una sociedad que se rige por el Derecho polaco, que celebró con una sociedad de Derecho coreano (LG Corea) con domicilio social en Seúl un contrato de prestación de servicios de montaje de tarjetas de circuitos impresos (printed circuit boards; «PCB») con materiales y componentes que eran propiedad de LG Corea. Los materiales y los componentes necesarios para completar las PCB se despachaban en aduana y se entregaban posteriormente a la sociedad polaca por una filial de LG Corea.

Últimas sentencias referidas a la plusvalía (IIVTNU) del TSJ de Cataluña

Plusvalía, IIVTNU, TSJ, Cataluña. Imagen de una urbanización

El Tribunal de Justicia de Cataluña aborda distintas cuestiones referidas a los efectos de las modificaciones catastrales y urbanísticas sufridas por los terrenos que se someten a tributación en el Impuesto sobre la plusvalía (IIVTNU).

En este último mes se han publicado, entre otras, dos sentencias en materia de plusvalía del TSJ de Cataluña en las que se abordan diferentes cuestiones respecto a la calificación catastral de los terrenos que con motivo de su transmisión se someten a tributación. En la primera de ellas el TSJ resuelve que la fecha que ha de tomarse como base para el cálculo del IIVTNU es la de adquisición del terreno y no la fecha en la que pasa a adquirir la naturaleza urbana (si ambas difieren). En la segunda, el Tribunal considera que si no se había aprobado definitivamente ninguna modificación del planeamiento tenido en cuenta en la ponencia de valores conforme a la que se determinó el valor en el momento del devengo del IIVTNU, por lo que no procederá practicar una nueva liquidación definitiva cuando el valor catastral de la finca sea actualizado de conformidad con el nuevo planeamiento urbanístico. Finalmente, en la última, el Tribunal estima ajustada a derecho la magnitud resultante en la liquidación, pues no habiéndose probado la inexistencia de incremento de valor, la fórmula legal no admite interpretación más que la literal.

Indicios para no aplicar la exención por despido del art. 7.º e) de la Ley IRPF

Exención indemnización por despido. Imagen de un empresario jubilado saliendo de la oficina con sus pertenencias

La edad avanzada de los trabajadores y la aceptación por parte de estos de una indemnización inferior a la legalmente establecida son indicios suficientes para determinar que los despidos fueron pactados, en contra de lo declarado en el acto de conciliación o en la carta de despido

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 19 de febrero de 2020, recurso nº. 485/2017, además de pronunciarse sobre la aplicación de la exención del art. 7.º p) de la Ley IRPF para los consejeros de administración, dictamina que no procede considerar exentas las indemnizaciones satisfechas a una serie de empleados (hasta seis) por "despido improcedente", al no acreditarse que tales indemnizaciones retribuyan la pérdida forzosa del puesto de trabajo. Por la Inspección se enumeran una serie de indicios que llevan a concluir que no se está ante un pérdida forzosa del puesto de trabajo, sino ante una rescisión pactada por ambas partes: la edad de los seis empleados, próxima a la jubilación; la cuantía de las indemnizaciones, inferior a las procedentes; la relación entre lo percibido y lo que se hubiera percibido de seguir en el puesto de trabajo hasta la edad de jubilación; idéntica relación, si bien respecto del coste que hubiera correspondido a la empresa de seguir el trabajador en activo; la existencia en tres casos de comunicaciones anteriores al acto de conciliación donde ya se ordenaba el pago de la cantidad después convenida por las partes; a los motivos esgrimidos en el inicial despido disciplinario de uno de los empleados; en ninguno de los seis casos, habiéndose aceptado lo improcedente del despido, se opta por la readmisión; y la no interposición por los trabajadores despedidos de demanda alguna ante la jurisdicción social.

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