Jurisprudencia

El TS resuelve que la emisión de una nueva liquidación dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago no interrumpe el plazo de prescripción para quien fue declarado responsable subsidiario

El TS resuelve que la emisión de una nueva liquidación dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago no interrumpe el plazo de prescripción para quien fue declarado responsable subsidiario. Imagen donde se entiende que se reemplace el signo. Intercambio de personas, icono de cambio

El Tribunal Supremo concluye que la emisión de una liquidación tributaria tras la anulación de una anterior que fue revocada en vía económico-administrativa por haber sido dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago, es un acto que se ha de entender realizado en el seno de un procedimiento de liquidación provisional distinto del original anulado, sin que para el sustituto legal se haya interrumpido el plazo de prescripción.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de noviembre de 2024 resuelve que la emisión de una liquidación tributaria tras la anulación de una anterior que fue revocada en vía económico-administrativa por haber sido dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago, es un acto que se ha de entender realizado en el seno de un procedimiento de liquidación provisional distinto del original anulado y que no interrumpe el plazo de prescripción para el sustituto legal.

La actuación de la Administración de declaración de responsable solidario no tuvo efectos interruptivos porque, además de que fue invalidada por motivos sustantivos (por tanto, no es susceptible de retroacción ni de reiteración respecto a ese mismo sujeto), lo cierto es que se produjo respecto a quien no es obligado tributario (pues se declaró por motivos de fondo que no tenía tal condición), por lo que nunca ha surtido efectos interruptivos de la prescripción respecto a quien, posteriormente, fue objeto de un procedimiento de declaración de responsable subsidiario.  

El TS completa su doctrina afirmando que cuando hay diferencia relevante entre el valor declarado y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas es justificación suficiente de la apertura de la comprobación

El TS completa su doctrina afirmando que cuando hay diferencia relevante entre el valor declarado y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas es justificación suficiente de la apertura de la comprobación. Imagen de un hombre con un portátil viendo fichas digitales

El Tribunal Supremo  confirma que la Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de diciembre de 2024 completa su doctrina sobre comprobaciones de valor por parte de la Administración, afirmando que la Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del art.57.1.g) LGT, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

La exigencia de que la Administración tributaria justifique la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria (art. 57.1.g) LGT), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

La Audiencia Nacional considera no acreditada la residencia fiscal en China al no haberse aportado el certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades chinas

La Audiencia Nacional considera no acreditada la residencia fiscal en China al no haberse aportado el certificado de residencia fiscal. Imagen de un avión sobre un pasaporte con dinero

La Audiencia Nacional confirma la resolución del TEAC que, a falta del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades chinas, valoró en su conjunto las pruebas aportadas, de las que, acertadamente, dedujo que no se había acreditado la residencia fiscal en China.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 22 de octubre de 2024 considera no acreditada por el contribuyente la residencia fiscal en China, ya que tal y como estimó el TEAC, a falta del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades chinas, del conjunto de las pruebas aportadas, no quedaba acreditada.

La controversia gira en torno de si, de la prueba aportada se puede llegar al convencimiento de que el recurrente fue residente fiscal en China y en aquel país tributó por la renta que percibió de la empresa española empleadora, pues esta condición es imprescindible para obtener la devolución de la suma retenida, que es el objeto de la pretensión actora.

La Audiencia Nacional confirma la valoración de la Inspección respecto a las operaciones de reaseguro cedidos a la matriz alemana conforme al método de distribución de resultado pero anula la sanción por no acreditar la culpabilidad

La Audiencia Nacional confirma la valoración de la Inspección respecto a las operaciones de reaseguro cedidos a la matriz alemana conforme al método de distribución de resultado pero anula la sanción por no acreditar la culpabilidad. Imagen de una representación 3D de iconos humanos digitales

La Audiencia Nacional estima que el acuerdo de liquidación procede a razonar suficientemente tanto el método de valoración elegido, como todas las variables a tener en cuenta para concluir que la matriz alemana está sobre remunerada en atención a las funciones que realiza cada una de las empresas, que detalladamente se analiza en el acuerdo de liquidación. Llegado a este punto, y ante la ausencia de datos sobre repartos entre empresas independientes, parece correcto acudir a las propias retribuciones fijadas por la sociedad recurrente en contratos similares realizados con otras empresas en que la proporción de la distribución del beneficio se fijó en el 50%, porcentaje que la parte discute, pero que en ningún momento procede a argumentar por qué dicho porcentaje era válido en aquellos contratos, y que razones había para que no se fijara en el contrato de reaseguros ahora examinado.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 15 de octubre de 2024 confirma la valoración de la Inspección respecto a las operaciones de reaseguro cedidos a la matriz alemana de la sociedad recurrente pero anula la sanción pues no acredita la existencia de culpabilidad o negligencia.

El motivo de la regularización fue que en la declaración del IS de los ejercicios 2010 y 2011 el obligado tributario llevó a cabo una valoración de las operaciones de reaseguro cedido a la matriz que, a juicio de la inspección resultaba improcedente. Durante dichos ejercicios el sujeto pasivo tenía concertados con su matriz residente en Alemania distintos contratos de reaseguro en los que como contraprestación a la cesión se acordó una comisión en favor del sujeto pasivo del 41% de las primas netas cedidas en concepto de compensación de las funciones realizadas en el ámbito del contrato y a su vez la matriz cede parte de las primas recibidas de su filial en España (retrocesión de reaseguro) a otras entidades del grupo, en concreto al grupo reasegurador a nivel mundial y titular en última instancia del capital social.

La Audiencia Nacional analiza el significado de “requerimiento previo” a los efectos de excluir el recargo por presentación extemporánea de la liquidación inducida por el procedimiento de inspección de un periodo anterior

La Audiencia Nacional analiza el significado de “requerimiento previo” a los efectos de excluir el recargo por presentación extemporánea de la liquidación inducida por el procedimiento de inspección de un periodo anterior. Imagen de la mano de un hombre escribiendo

Procede  excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el art.27 LGT dado que a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación correspondiente al IS del ejercicio 2017 ha sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en las Actas de disconformidad suscritas en el procedimiento inspector referido a ejercicios anteriores del mismo impuesto, y la autoliquidación extemporánea se ha presentado después de la suscripción del Acta de disconformidad en que se documentaron las actuaciones inspectoras referidas a los ejercicios anteriores.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 17 de octubre de 2024 estima el recurso presentado por la sociedad y excluye el recargo por presentación extemporánea de la liquidacióninducida por el procedimiento de inspección de un periodo anterior.

La Sala se remite a la doctrina del Tribunal Supremo [Vid., STS de 15 de febrero de 2022, recurso n.º 6310/2019] conforme a la cual es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto.En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria.  En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior.

El TJUE declara que se opone a la libre circulación de capitales la norma foral de Bizkaia que impide la devolución de la retención en origen de los dividendos cuando son percibidos por una sociedad no residente

El TJUE declara que se opone a la libre circulación de capitales la norma foral de Bizkaia que impide la devolución de la retención en origen de los dividendos cuando son percibidos por una sociedad no residente. imagen de una sala de juez, con el mazo y la balanza

El TJUE declara que el art. 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa aplicable en un Estado miembro en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad domiciliada en un territorio fiscalmente autónomo de ese Estado miembro son objeto de una retención en origen que, cuando esos dividendos son percibidos por una sociedad residente sujeta al impuesto sobre sociedades en ese territorio fiscalmente autónomo, equivale a un pago a cuenta del citado impuesto y se devuelve íntegramente si la referida sociedad cierra el correspondiente ejercicio fiscal con un resultado de pérdidas, mientras que, cuando esos dividendos son percibidos por una sociedad no residente en igual situación, no se contempla devolución alguna.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una sentencia de 19 de diciembre de 2024, se ha pronunciado acerca del litigio entre Credit Suisse Securities (Europe) Ltd y la Diputación Foral de Bizkaia en relación con la denegación por esta de la solicitud de Credit Suisse Securities (Europe) de que le fuera concedida la devolución de la retención en origen aplicada a los dividendos que le fueron distribuidos durante el año 2017.

En virtud de la normativa controvertida las sociedades que poseen participaciones de una sociedad domiciliada en Bizkaia están sujetas, por lo que se refiere a los dividendos que les son distribuidos por este concepto, a dos regímenes impositivos diferentes, cuya aplicación depende de su condición de residente o no residente. Los dividendos abonados a las sociedades no residentes por una sociedad cuyo domicilio fiscal está en Bizkaia están sujetos a una retención en origen del 19 % del importe bruto de los referidos dividendos (tipo que tipo que puede reducirse en virtud de un convenio para evitar la doble imposición) practicándose tal retención con independencia de los resultados económicos de esas sociedades no residentes.

La cesión obligatoria de viales de interconexión de un municipio se consideran operaciones sujetas y no exentas de IVA

La cesión obligatoria de viales de interconexión de un municipio se consideran operaciones sujetas y no exentas de IVA. Imagen desde el cielo de la carretera en obras de una ciudad

Los viales entregados -una carretera y un puente sobre el que transcurre otra vía terrestre de comunicación- deben calificarse como edificaciones y no como una obra de urbanización de terrenos.

La Audiencia Nacional tiene ocasión de precisar la tributación en el IVA de la cesión de los viales a las Administraciones Públicas en la sentencia de 7 de noviembre de 2024, rec. n.º 807/2018. La tesis principal de la recurrente, la SOCIEDAD GESTORA DEL PARQUE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DE CANTABRIA, consistía en que la cesión de dos viales de interconexión del municipio de Santander constituía una operación que no está sujeta al IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.10 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). A su juicio, consiste en una prestación de servicios a título gratuito a la que la recurrente estaba obligada en virtud de una norma jurídica.

Las partes discrepan en cuanto a la calificación que debe darse a los viales entregados por la recurrente al Ayuntamiento de Santander. Así, la recurrente entiende que es una operación no sujeta al IVA porque es una prestación de servicios del artículo 12.3 de la Ley del IVA al tratarse de calles incluidas en el callejero municipal del Ayuntamiento de Santander y, por tanto, no son edificaciones sino obras de urbanización de terrenos efectuadas a título gratuito y obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas (artículos 6.Tres.a) y 7.10 de la LIVA).

Selección de jurisprudencia. Diciembre (1.ª quincena)

Selección de sentencias publicadas en la primera quincena de diciembre de 2024. Felicitación de Navidad 2024 CEF-UDIMA

El TJUE declara que no es contrario a la libertad de establecimiento una normativa por la cual una filial residente de una sociedad no residente está sujeta a un impuesto denominado fairness tax

El TJUE declara que no es contrario a la libertad de establecimiento una normativa por la cual una filial residente de una sociedad no residente está sujeta a un impuesto denominado fairness tax. Imagen de unas manos sosteniendo un globo terraqueo con efecto línea virtua y el símbolo del dólar

El TJUE declara que no es contrario a la libertad de establecimiento una normativa por la cual una filial residente de una sociedad no residente está sujeta a un impuesto denominado fairness tax por la distribución de beneficios que, por la aplicación de determinadas ventajas fiscales previstas en el régimen fiscal nacional, no se reflejan en el resultado imponible definitivo de esa filial, mientras que una sociedad no residente que ejerza una actividad económica en ese Estado miembro a través de un establecimiento permanente o de una sucursal no está sujeta a dicho impuesto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 12 de diciembre de 2024 en el asunto C-436/23 declara que no es contrario a la libertad de establecimiento una normativa por la cual una filial residente de una sociedad no residente está sujeta a un impuesto denominado fairness tax por la distribución de beneficios que, por la aplicación de determinadas ventajas fiscales previstas en el régimen fiscal nacional, no se reflejan en el resultado imponible definitivo de esa filial, mientras que una sociedad no residente que ejerza una actividad económica en ese Estado miembro a través de un establecimiento permanente o de una sucursal no está sujeta a dicho impuesto.

El TJUE se pronuncia sobre la responsabilidad solidaria por el pago del IVA a la luz de los principios de proporcionalidad y neutralidad y el principio non bis in idem

El TJUE se pronuncia sobre la responsabilidad solidaria por el pago del IVA  a la luz de los principios de proporcionalidad y neutralidad y el principio non bis in idem. Imagen de un hombre echandose las manos a la cabeza viendo las palabras VATA, TAX, Bills, DEBT y DUE

Exigir que se module la obligación del responsable solidario de pagar el IVA adeudado en función de su parte de responsabilidad implicaría, en particular, en un supuesto de fraude, que el Tesoro Público y, en su caso, el juez competente para controlar la acción de aquel determinasen previamente las contribuciones respectivas de todas las personas implicadas en dicho fraude y sería contrario al propio principio de la responsabilidad solidaria establecido en el art.205 de la Directiva del IVA, pues tal determinación podría resultar especialmente difícil en caso de montajes fiscales fraudulentos complejos, caracterizados por una gran opacidad.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 12 de diciembre de 2024 en el asunto C-331/23 establece que el art. 205 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que, a fin de garantizar la recaudación del IVA, establece la responsabilidad solidaria objetiva de un sujeto pasivo distinto del que normalmente adeuda dicho impuesto, sin que el juez competente pueda apreciarla, no obstante, en función de la contribución de las diferentes personas implicadas en un fraude fiscal, siempre que el citado sujeto pasivo tenga la facultad de demostrar que adoptó todas las medidas razonablemente exigibles para asegurarse de que las operaciones que realizaba no formaban parte de ese fraude. Por otro lado, a la luz del principio de neutralidad fiscal, este precepto debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que impone una obligación solidaria de pagar el IVA a un sujeto pasivo distinto del que normalmente adeuda dicho impuesto, sin que deba tenerse en cuenta el derecho de este último a la deducción del IVA devengado o pagado.

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