TJUE

El TJUE castiga a España por el establecimiento del IVMDH -“céntimo sanitario”- al considerarlo contrario al Derecho de la Unión

Por fin hoy ha sido publicada oficialmente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de febrero de 2014, que contiene el pronunciamiento del Tribunal al respecto de la eventual vulneración, confirmada categóricamente, del Derecho de la Unión de nuestro Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, IIVTNU).

Comienza el Tribunal por recordar que la norma que ampara su establecimiento, el art. 3 Directiva 92/12/CEE del Consejo (Régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de II.EE.), señala que los hidrocarburos podrán estar sujetos a impuestos indirectos distintos del impuesto especial establecido por dicha Directiva si, por una parte, esos impuestos indirectos persiguen una o varias finalidades específicas, y, por otra parte, respetan las normas impositivas aplicables en relación con los II.EE. o con el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto, requisitos que tienen carácter cumulativo.

El nombramiento de representante en el Estado en el que se han realizado las operaciones no exime del derecho a la devolución del IVA

Según la sentencia, de 6 de febrero de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el art. 1 de la Octava Directiva 79/1072/CEE del Consejo (Armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios. Devolución del IVA a los sujetos no establecidos en el interior del país), establece sustancialmente dos requisitos acumulativos que han de cumplirse para que pueda considerarse a un sujeto pasivo no establecido en el interior del país y, por tanto, con derecho a la devolución en virtud del artículo 2 de la propia Directiva.

Análisis de la subcapitalización y la libre circulación de capitales por el TJUE

Destacamos en esta ocasión una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de octubre de 2013, en la cual a raíz de normativa portuguesa el citado Tribunal analiza, a luz de las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de capitales (art. 56 del Tratado CE (actual art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE), una normativa que no permite deducir como gasto, para la determinación del beneficio imponible, los intereses relativos a la parte de un endeudamiento calificada de excesiva abonados por una sociedad residente a una sociedad prestamista establecida en un país tercero con la que mantiene relaciones especiales, pero permite la deducción de tales intereses abonados a una sociedad prestamista residente con la que la sociedad prestataria mantiene tales relaciones.

Duro golpe comunitario al régimen especial de las agencias de viajes

Ni el Reino de España ni el legislador español han salido muy bien parados en la sentencia de 26 de septiembre de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que analiza diversas cuestiones que tienen que ver con nuestra regulación interna del régimen especial de las agencias de viajes del IVA.

La sentencia aborda en primera instancia una dialéctica que tiene que ver con las operaciones sometidas al régimen especial, que si lo son las operaciones de venta de viajes a los viajeros o bien las operaciones de venta a todo tipo de clientes, cuestión que por efectos de la traducción ha sido llevada de diferentes maneras a cada uno de los ordenamientos de los Estados miembro.

La inversión del sujeto pasivo también opera en transmisiones de inmuebles anteriores a la liquidación realizadas en procesos concursales

El art. 199.1.g) Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) debe interpretarse en el sentido de que el concepto de procedimiento obligatorio de liquidación engloba cualquier venta de un bien inmueble realizada por el deudor de un crédito ejecutivo no sólo en el marco de un proceso de liquidación del patrimonio de éste, sino también en el marco de un proceso concursal anterior a tal procedimiento de liquidación – como en el caso de autos, en que la primera fase del proceso concursal no tiene naturaleza liquidativa y en la que la venta obedece a un acuerdo voluntario entre las partes-, siempre y cuando la citada venta sea necesaria para satisfacer a los acreedores o reanudar la actividad económica o profesional de dicho deudor.

El TJUE condena a España por diferencia de trato en el pago del gravamen sobre las plusvalías latentes en supuestos de traslado de residencia o transferencia de activos, a otro Estado miembro

Ante la solicitud de la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado, en sentencia de 25 de abril de 2013, que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 49 del Tratado de 25 de marzo de 1957 (Funcionamiento de la UE) al adoptar el art. 17.1, letras a) y c), del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), y en virtud del cual, en los casos de traslado, a otro Estado miembro, de la residencia de una sociedad establecida en España y de transferencia, a otro Estado miembro, de activos de un establecimiento permanente situados en España, las plusvalías no realizadas se integran en la base imponible del ejercicio fiscal, mientras que tales plusvalías no tienen consecuencias fiscales inmediatas si esas operaciones tienen lugar dentro del territorio español.

Restitución de impuestos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión: período de cómputo de intereses

De reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se deduce que el derecho a obtener la devolución de los tributos recaudados en un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben tales tributos. Por lo tanto, en principio, el Estado miembro está obligado a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión.

El concepto de grupo a efectos del IVA puede abarcar a personas que no son sujetos pasivos

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 9 de abril de 2013, apuesta de este modo y al respecto de esta cuestión, suscitada a raíz de un recurso por incumplimiento planteado por la Comisión Europea contra Irlanda, por un concepto amplio de sujeto pasivo.

El titular es el de que “del texto del art. 11 Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) no se deduce que no puedan ser incluidas en un grupo IVA personas que no son sujetos pasivos”.

Únicamente los indicios fundados de uso fraudulento permiten la denegación en la atribución del número de identificación a efectos del IVA

La negativa a identificar a un sujeto pasivo mediante un número individual debe basarse en indicios fundados que permitan considerar objetivamente que el número de identificación del IVA atribuido a ese sujeto pasivo se utilizará probablemente de modo fraudulento. Esta decisión debe basarse en una apreciación global de todas las circunstancias del caso concreto y de las pruebas reunidas al comprobar la información proporcionada por la empresa de que se trate.

El Tribunal de Justicia de la Unión declara que España aplica indebidamente el IVA reducido a los aparatos y material sanitario

En sentencia de 17 de enero de 2013, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado el incumplimiento del Reino de España de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2006/112/CE (Sistema Común del IVA), por lo que tiene que ver con la aplicación del tipo reducido (8%, en el tiempo de los autos, actualmente 10%) y superreducido (4%) del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas operaciones que tienen que ver con los aparatos y material sanitario y con los medicamentos, respectivamente. Se trata en concreto de las siguientes:

  • Las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en la obtención de medicamentos, a las que únicamente les resultaría aplicable el tipo reducido si fueran susceptibles de utilización directa por el consumidor final para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades o el tratamiento con fines médicos o veterinarios.
  • Los productos sanitarios, el material, los equipos o el instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, pero que no son utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos.

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