TJUE

La falta de declaración de la exportación no impide que unas mercancías que han abandonado el territorio de la Unión estén exentas de IVA

Ni la necesidad de control sobre las fronteras han sido impedimento para esta declaración del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Es muy probable que las Administraciones tributarias europeas estén muy preocupadas por el pronunciamiento contenido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de marzo de 2019 por cuanto les pone en una situación muy complicada en cuanto al control de las fronteras económicas de la Unión.

En efecto, el Tribunal de Luxemburgo considera acertado que una operación por la cual unas determinadas mercancías salen físicamente del territorio comunitario sea considerada una exportación –y, por tanto, goce de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido- con el único requisito de que pueda demostrarse la salida efectiva del territorio de tributación y que no suponga la realización de una operación directa o indirectamente fraudulenta por parte del operador.

Para combatir el fraude en el reparto de dividendos matriz-filial u obtención de intereses de empresas asociadas no se necesita norma nacional o contractual que deniegue la exención

El abuso de derecho es causa suficientemente habilitadora para que los Estados miembros –ya sean sus Administraciones, ya sus Tribunales- impidan el acceso al beneficio fiscal

Dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2019, una sobre cada uno de esos beneficios aplicables en los impuestos europeos que gravan los beneficios de las sociedades -exención sobre los beneficios matriz flilal y exención en la obtención de intereses de empresas asociadas- giran entorno a esta idea, la de que el fraude a nivel europeo y la mera puesta en peligro de las libertades comunitarias impide el acceso a cualquier beneficio fiscal.

En concreto, el Tribunal de justicia señala que el principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando se produzca una práctica fraudulenta o abusiva, deben denegar al contribuyente el beneficio de la exención de la retención en la fuente sobre los beneficios satisfechos por una filial a su sociedad matriz o sobre los intereses que abona a una sociedad vinculada, aun cuando no exista disposición nacional o contractual alguna que contemple tal denegación.

El Tribunal General de la UE anula la Decisión de la Comisión que calificaba de ayuda estatal el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol profesional españoles

A través de las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, de 26 de febrero de 2019 asuntos n.º T 679/16 y T-865/16, hemos asistido al último paso -por ahora- en la carrera por la declaración como ayuda ilegal del régimen fiscal que disfrutaron algunos de nuestros clubes profesionales de fútbol a raíz de la obligación que estableció nuestra Ley del Deporte de que todos ellos, salvo los que tuvieran resultados positivos, se reconvirtieran en sociedades anónimas deportivas.

La Ley 19/1990 (Ley del Deporte) obligó a todos los clubes deportivos profesionales españoles a reconvertirse en sociedades anónimas deportivas (en lo sucesivo, las «S.A.D.»), con objeto de fomentar una gestión más responsable de su actividad. Sin embargo, estableció una excepción para los clubes deportivos profesionales que hubieran obtenido resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de la Ley, que podían optar por seguir funcionando bajo la forma de clubes deportivos.

La “cosa juzgada” administrativa, a salvo el derecho de defensa del sujeto pasivo no establecido que reclama la devolución del IVA, limita temporalmente su derecho al crédito fiscal

En ese sentido deben interpretarse nuestras normas internas de procedimiento administrativo aplicadas a la devolución de los no establecidos

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de febrero de 2019, deja incólumes nuestras normas de gestión en materia de devoluciones a no establecidos en su bien entendida interpretación de que deben salvaguardar el derecho de defensa del no establecido de un modo incuestionable.

Un Estado miembro carece de margen de apreciación sobre la aplicación en el tiempo de la inversión del sujeto pasivo establecida en el art. 193 de la Directiva IVA

Así de claro lo ha tenido que recordar el Tribunal ante la aplicación unilateral retroactiva de una solicitud de excepción a la regla general de inversión por parte de uno de los Estados miembros

Parece mentira que todavía a día de hoy deba recordarse, incluso por las instancias judiciales europeas, hasta dónde llegan los límites del principio de seguridad jurídica. La reprimenda viene de manos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y de su sentencia de 13 de febrero de 2019.

Los hechos hay que situarlos en el entorno de la facultad que la Directiva 2006/112/CE del Consejo  (Sistema Común del IVA) reconoce a los Estados miembros para establecer medidas de excepción al artículo 193, que señala como sujetos pasivos del IVA a quienes efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios sometida al Impuesto; dicho de otro modo, para establecer supuestos de inversión del sujeto pasivo, quedando obligado por el impuesto quien recibe la entrega o prestación de servicios.

La eficiencia en la persecución del fraude no justifica la inaplicación de una norma interna que considera como prueba no válida una interceptación de comunicaciones ilegal

A pesar de que la persecución del fraude es uno de los máximos objetivos de la Unión Europea, los principios del Derecho de la Unión, y el de legalidad en concreto, están por encima de cualquier tipo de actuación

Esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de enero de 2019, es todo un recordatorio de los principios básicos que constituyeron lo que hoy es la Unión Europea, el de legalidad, que sigue siendo uno de los pilares que la mantienen y aseguran su existencia en el futuro.

Comienza el Tribunal señalando que si bien las sanciones y los procedimientos administrativos o penales que los Estados miembros establecen para luchar contra las infracciones de las normas armonizadas en materia de IVA pertenecen al ámbito de su autonomía procesal e institucional, dicha autonomía está limitada, además de por el principio de proporcionalidad y por el principio de equivalencia, cuya aplicación no se cuestiona en el presente asunto, por el principio de efectividad, que impone la exigencia de que dichas sanciones sean de carácter efectivo y disuasorio.

Limitar subjetivamente la exención de las operaciones de reestructuración para evitar un exceso de imposición no es una medida selectiva

Aun suponiendo que dicha exención introduzca una diferenciación entre empresas que se encuentran en situaciones fácticas y jurídicas comparables, dicha diferenciación está justificada, por lo que no puede ser calificada como ayuda de Estado

Según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2018, la exención controvertida pretendía aportar una corrección a efectos de evitar una tributación considerada excesiva; en efecto, el hecho de gravar las transmisiones inmobiliarias resultantes de operaciones de modificación estructural llevadas a cabo en el seno de un grupo de sociedades que se caracteriza por una participación en el capital de un nivel particularmente elevado -del 95 % como mínimo-, se considera excesivo en casos como éste en la medida en que, en virtud la propia norma en la que se regula, la transmisión de los inmuebles ya está, en principio, sujeta al impuesto «a la entrada» -es decir, en el momento en que la sociedad propietaria de dicho inmueble se integra en ese grupo de sociedades-. Así las cosas, si posteriormente la transmisión del inmueble se gravase de nuevo a raíz de una operación de modificación estructural efectuada en el seno de ese grupo -en particular, como en el presente asunto, a raíz de una fusión por absorción de la filial participada al 100 %, propietaria del mismo inmueble-, se produciría una doble imposición de la misma operación de transmisión del inmueble en cuestión -esto es, primero, cuando se produce la transmisión de propiedad correspondiente a la adquisición, por parte de la sociedad dominante, de al menos un 95 % del capital o del patrimonio social de la sociedad dependiente, y, segundo, cuando se lleva a cabo la operación de modificación estructural consistente, en el presente asunto, en la fusión por absorción de esa sociedad por parte de la sociedad dominante-. En cambio, esa doble imposición está excluida en el supuesto de una operación de modificación estructural en la que estén implicadas dos sociedades vinculadas por una relación de participación inferior al 95 %: en tal caso, la adquisición por parte de la sociedad dominante de una participación inferior al 95 % del capital o del patrimonio social de la sociedad dependiente no está sujeta al impuesto en virtud de la citada ley, y, al mismo tiempo, la operación de modificación estructural que se produjese posteriormente entre estas dos sociedades no disfrutaría de la exención que se establece en su articulado.

¿Punto y final del paso de nuestro régimen de amortización del fondo de comercio financiero por las instancias europeas?

El Tribunal General, al resolver la devolución del asunto que le giró el Tribunal de Justicia, entiende que es una medida selectiva, y respalda las Decisiones de la Comisión que lo anularon

Según ha adelantado su propia Sala de Prensa, el Tribunal General de la Unión Europea, ha dictado con fecha de 15 de noviembre de 2018 -asuntos T-399/11 RENV y T-219/10 RENV-, las sentencias correspondientes a los asuntos que le fueron devueltos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al objeto de que se pronunciara sobre si nuestro régimen de amortización del fondo de comercio financiero del Impuesto sobre Sociedades debe ser considerado o no ayuda de Estado, como punto y final a un largo iter judicial que se explica por el propio Tribunal, en resumen, como se señala a continuación.

El IVA de los servicios de asesoramiento es deducible aunque no se hayan consumado las operaciones para las que se contrataron

Por enésima vez, el principio de neutralidad al servicio del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia, con fecha 17 de octubre de 2018, resolviendo una cuestión prejudicial plantada por el Tribunal Supremo de Irlanda, quien le requería pronunciamiento sobre la deducibilidad del IVA de este tipo de operaciones.

El TJUE, en contra del Tribunal General considera que el sistema español de arrendamiento fiscal entraña una ventaja selectiva y constituye una ayuda fiscal prohibida por el TFUE

El TJUE considera que el sistema de arrendamiento fiscal entraña una ventaja selectiva y constituye una ayuda fiscal  prohibida por el TFUE en contra de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2015, en los asuntos T-515/13 y T-719/13 (acumulados) que anuló erróneamente la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, pues favorecían la actividad de adquisición de buques mediante contratos de arrendamiento, especialmente con vistas a su fletamiento a casco desnudo y su posterior reventa que efectuaban las Asociaciones de Interés Económico (AIE). 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 25 de julio de 2018 anula la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2015, en los asuntos T-515/13 y T-719/13 (acumulados) que anuló erróneamente la Decisión 2014/200/UE de la Comisión [Ayuda estatal SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP 137/06) ejecutada por España - Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero también conocidos como Sistema español de arrendamiento fiscal  (SEAF) [notificada con el número C (2013) 4426].

En dicha Decisión la Comisión consideró que dicho régimen entrañaba una ventaja selectiva y, por tanto, una ayuda estatal en favor de las AIE y de sus socios-inversores, pues este régimen se aplicaba a transacciones que no eran más que un montaje fiscal destinado a generar ventajas fiscales en favor de inversores agrupados en una AIE fiscalmente transparente para trasladar parte de estas ventajas a la empresa naviera en forma de un descuento sobre el precio del buque.

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