TJUE

El TGUE ampara el procedimiento de investigación formal seguido por la Comisión ante los “Tax rulings” emitidos por la Administración Tributaria neerlandesa a favor de Nike y Converse

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El Tribunal General desestima el recurso contra la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal, relativo a los acuerdos tributarios previos (tax rulings) adoptados por la administración tributaria neerlandesa a favor, de Nike y Converse, pues concedían una ventaja selectiva, en la medida en que el impuesto sobre sociedades al que están sujetos Nike y Converse en los Países Bajos, se calcula sobre la base de un nivel de beneficios anual más bajo que si las operaciones en el interior del grupo de dichas sociedades se hubieran valorado, a efectos fiscales, conforme a su precio en condiciones de plena competencia

El Tribunal General de la Unión Europea ha publicado una nota de prensasobre la Sentencia (que tan solo aparece disponible en inglés y francés) en el asunto T-648/19 Nike European Operations Netherlands y Converse Netherlands contra la Comisión, sobre Tax rulings emitidos por la Administración Tributaria neerlandesa a favor de Nike y Converse:

En 2019, la Comisión decidió incoar un procedimiento de investigación formal relativo a los acuerdos tributarios previos (tax rulings) adoptados por la administración tributaria neerlandesa a favorde Nike European Operations Netherlands («Nike») y Converse Netherlands («Converse») que  son dos filiales neerlandesas de un holding (entidad de tenencia de valores) neerlandés, cuyo accionista es Nike Inc., establecida en los Estados Unidos de América, ante la posible existencia de una ayuda de Estado ilegal.

El Tribunal General considera que la Comisión ha cumplido su obligación de incoar el procedimiento de investigación formal en presencia de grandes dificultades, y que lo hizo sin cometer errores manifiestos de apreciación, de forma diligente e imparcial, y sin vulnerar los principios de buena administración y de igualdad de trato.

Modelo 720: El Abogado General concluye que las sanciones por el incumplimiento de la obligación de declarar los bienes y derechos en el extranjero constituyen restricciones desproporcionadas a la libertad de circulación

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Las conclusiones del Abogado General se muestran en la línea de la Comisión Europea y considera las consecuencias que se anudan al incumplimiento de la obligación de los residentes fiscales en España de declarar algunos de sus bienes y derechos situados en el extranjero mediante el «modelo 720», constituyen restricciones desproporcionadas que menoscaban varias libertades de circulación establecidas por el TFUE y el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en particular, la libre circulación de capitales.

Hoy se han publicado las Conclusiones del Abogado General, el Sr. Henrik Saugmandsgaard Øe, presentadas el 15 de julio de 2021, en el Asunto C‑788/19 de la Comisión Europea contra el Reino de España sobre la conformidad al Derecho de la Unión Europea de las sanciones derivadas del incumplimiento de la obligación de los residentes fiscales en España de declarar algunos de sus bienes y derechos situados en el extranjero (obligación que se cumple en España mediante el «modelo 720»).

El Abogado General propone al TJUE que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 63 TFUE y del art.40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo:

– al establecer que el incumplimiento de la obligación informativa respecto de cuentas bancarias nuevas en el extranjero o la presentación extemporánea del modelo 720 conllevan la calificación de dichos activos como ganancias patrimoniales no justificadas con independencia de la fecha de adquisición de los correspondientes activos;
– al imponer una multa proporcional del 150 % aplicable en caso de incumplimiento de la obligación informativa respecto de cuentas bancarias nuevas en el extranjero o de presentación extemporánea del modelo 720 con independencia de la fecha de adquisición de los correspondientes activos;
– al imponer, en caso de incumplimiento de la obligación de información respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de presentación extemporánea del modelo 720, multas fijas más severas que las sanciones establecidas en el régimen sancionador general para infracciones similares.

El TJUE afirma que en el precio de las operaciones ocultas, sujetas y no facturadas, ha de entenderse que está incluido el IVA, de acuerdo con el principio de neutralidad

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Dado que, según el Derecho español el sujeto pasivo infractor no puede reclamar el IVA no repercutido, debe considerarse que las cantidades entregadas y recibidas con ocasión de las operaciones ocultadas y descubiertas por la Administración en el marco de una inspección tributaria incluyen en el precio pactado el IVA, pues otra interpretación sería contraria al principio de neutralidad.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una sentencia de 1 de julio de 2021, resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia relativa así en las operaciones no declaradas a las Autoridades Tributarias, ni facturadas ni registradas en la contabilidad), la contraprestación real descubierta por las Autoridades Tributarias el IVA o no en un sentido afirmativo, concluyendo que a la luz del principio de neutralidad del IVA, cuando unos sujetos pasivos del IVA no hayan comunicado a la Administración tributaria la existencia de una operación, ni hayan emitido factura, ni hayan hecho constar los ingresos obtenidos gracias a dicha operación en una declaración de impuestos directos, la reconstitución efectuada por la Administración tributaria interesada, en el marco de la inspección de dicha declaración, de las cantidades entregadas y recibidas con ocasión de la operación controvertida debe considerarse un precio que incluye el IVA, a menos que, con arreglo al Derecho nacional, los sujetos pasivos tengan la posibilidad de proceder posteriormente a la repercusión y a la deducción del IVA controvertido a pesar del fraude.

El TJUE publica las Conclusiones del Abogado General alentando al Tribunal a que revise sus criterios sobre la obligación de los tribunales nacionales de última instancia de plantear una cuestión prejudicial

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El Abogado General Bobek en el asunto C-561/19 Consorzio Italian Management and Catania Multiservizi SpA/Rete Ferroviaria Italiana SpA, concluye que el Tribunal a que revise sus criterios (criterios Cilfit) sobre la obligación de los tribunales nacionales de última instancia de plantear una cuestión prejudicial en el sentido de que el TJUE debería considerar que la existencia de esta obligación depende de la concurrencia de tres requisitos: que se trate de una cuestión general de interpretación del Derecho de la Unión respecto de la cual pueda sostenerse más de una interpretación razonable sobre la que no exista jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

En la página del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha publicado un COMUNICADO DE PRENSA n.º 65/21, en el que se recogen las Conclusiones del Abogado General en el asunto C-561/19 Consorzio Italian Management and Catania Multiservizi SpA/Rete Ferroviaria Italiana SpA, que ponen de manifiesto que el Tribunal de Justicia debería revisar su jurisprudencia (criterios Cilfit) sobre la obligación de los tribunales nacionales de última instancia de plantear una cuestión prejudicial. Conforme a estas conclusiones el Tribunal de Justicia debería considerar que la existencia de esta obligación depende de que concurran tres requisitos acumulativos, ya que la falta de uno solo de estos requisitos dispensa a los tribunales nacionales de última instancia de la obligación de remitir la cuestión prejudicial:

  • a) una cuestión general de interpretación del Derecho de la Unión;
  • b) exista más de una interpretación razonable;
  • c) No exista jurisprudencia del TJUE

El TJUE confirma que ni impuesto polaco en el sector del comercio minorista ni el impuesto húngaro sobre la publicidad vulneran el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado

TJUE, impuesto polaco en el sector del comercio minorista, impuesto sobre la publicidad húngaro, ayudas de Estado, art. 107 TFUE. Mano de un empresario en color azul con las estrellas de la UE y de fondo el mapa de Europa en blanco y negro

El TJUE confirma que el carácter progresivo del impuesto polaco en el sector del comercio minorista y del impuesto húngaro sobre la publicidad no dan lugar a ventajas selectivas y por tanto no vulneran el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado, tal y como apreció el TGUE en las sentencias recurridas en casación por la Comisión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante el COMUNICADO DE PRENSA anuncia que sussentencias de 16 de marzo de 2021 desestiman dos recursos de casación interpuestos por la Comisión frente a dos sentencias del Tribunal General de la Unión Europea en las que se declaró que el carácter progresivo impuesto polaco en el sector del comercio minorista, asunto  ni el impuesto húngaro sobre el volumen de negocios derivado de la publicidad no daban lugar a ventajas selectivas y por tanto no vulneran el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado.

Estas dos sentencias son la  referida al impuesto polaco en el sector del comercio minorista recaída en el asunto C-562/19 Py la relativa al impuesto húngaro sobre el volumen de negocios derivado de la publicidad, recaída en el asunto C-596/19 P.

En ambas sentencias, el Tribunal de Justicia reafirma, en el ámbito de las ayudas de Estado, el principio establecido en materia de libertades fundamentales del mercado interior conforme al cual, en el estado actual de armonización del Derecho tributario de la Unión, los Estados miembros tienen libertad para establecer el sistema de imposición que consideren más adecuado, de manera que la aplicación de una imposición progresiva se encuadra en la facultad de apreciación de cada Estado miembro,  siempre que las características constitutivas de la medida en cuestión no revelen un elemento manifiestamente discriminatorio, y en estos dos casos, la Comisión no había acreditado que las características de las medidas adoptadas habían sido concebidas de forma manifiestamente discriminatoria.

El TJUE anula la sentencia del TGUE que anuló la Decisión de la Comisión que calificó de ayuda de Estado el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol españoles y España deberá recuperarla

El TJUE confirma la calificación de la Comisión como ayuda de Estado el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol españoles. Imagen de mujer con los ojos cerrados y los párpados pintados con la bandera española

El Tribunal de Justicia de la Unión europea confirma la Decisión de la Comisión que calificó como ayuda de Estado la medida del Reino de España en forma de privilegio fiscal en el Impuesto de Sociedades en favor de cuatro clubes de fútbol profesional españoles, infringiendo el art. 108.3 TFUE.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 4 de marzo de 2021, respecto de la cual el Tribunal adelantó dicho fallo mediante una nota de prensa anula la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 26 de febrero de 2019, asunto n.º T-679/16, mediante la que se había anulado la Decisión de la Comisión por la que se calificó de ayuda de Estado el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol profesional españoles.

En esta Decisión, la Comisión concluyó que, a través de la Ley 10/1990 (Ley del Deporte), el Reino de España había establecido ilegalmente una ayuda en forma de privilegio fiscal en el Impuesto de Sociedades en favor de cuatro clubes de fútbol profesional españoles, infringiendo el art. 108.3 TFUE, ordenando al Reino de España que lo suprimiera y que recuperase de los beneficiarios la diferencia entre el Impuesto de sociedades abonado y el habrían debido abonar si hubieran tenido la forma jurídica de S.A.D., a partir del ejercicio fiscal de 2000, salvo en el supuesto de que la ayuda debiera calificarse de ayuda de minimis.

El TJUE resuelve que el Impuesto del Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE) no vulnera el Derecho de la Unión Europea y no puede considerarse un impuesto indirecto

El TJUE resuelve que el IVPEE no vulnera el Derecho de la Unión Europea. Imagen de fondo de cielo de alta tensión

El TJUE resuelve que el Impuesto del Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE) no vulnera el Derecho de la Unión Europea. Este impuesto no posee las características de un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad y por otro lado no existe ninguna disposición en la Directiva 2009/28/CE (Fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables) que impida a los Estados miembros establecer un impuesto, como el IVPEE, que grave la producción de electricidad y su incorporación al sistema, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes de energía renovables.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 3 de marzo de 2021, resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto del TSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de febrero de 2019, recurso n.º 1491/2017 respecto del Impuesto del Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE) en el sentido de que no vulnera el Derecho de la Unión Europea. El Tribunal europeo ha resuelto ahora estas cuestiones en el sentido de que el IVPEE no posee las características de un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad y no puede estar incluido en el ámbito de aplicación del art. 1.2 de la Directiva 2008/118. Por otro lado no existe ninguna disposición en la Directiva 2009/28/CE (Fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables) que impida a los Estados miembros establecer un impuesto, como el IVPEE, que grave la producción de electricidad y su incorporación al sistema, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes de energía renovables.

El TJUE avala la tasa por aprovechamiento especial del dominio público exigida a las empresas de telefonía fija y de acceso a Internet, propietarias de las redes, cuyo importe se determina en función de los ingresos brutos

TJUE, tasa, aprovechamiento, dominio público, telefonía fija, acceso Internet

La Directiva autorización es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, pero sus arts. 12 y 13 no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de enero de 2021, ha resuelto que la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, pero sus arts. 12 y 13 debn interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate

En el caso planteado, la mercantil presentó ante el Ayuntamiento una «autoliquidación» de la tasa por aprovechamiento del dominio público por la actividad de telefonía fija y de acceso a Internet que ejerce en el término municipal. Al considerar que la tasa es contraria a la normativa de la Unión que regula el sector de las telecomunicaciones, en particular a la Directiva autorización, tal como es interpretada por el Tribunal de Justicia, solicitó al Ayuntamiento la rectificación de la «autoliquidación» y la devolución de la suma ingresada, que consideraba indebida. La mercantil alegó que no era titular de las redes que explotaba en el territorio del Ayuntamiento, sino usuaria de las mismas en virtud de derechos de interconexión y que los servicios de telefonía fija y de acceso a Internet estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva autorización, y que era contrario a los arts.12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas) imponer un gravamen calculado exclusivamente sobre la base de un porcentaje fijo de los ingresos brutos de la empresa. El Ayuntamiento entendió que el importe de la tasa debida no adolecía de ningún error de hecho o de Derecho y que se había calculado conforme a la ley y que la mercantil era titular de redes de infraestructuras y, por tanto, no podía ser exonerada del pago de la tasa. El Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales [Vid., ATS, de 12 de julio de 2018, recurso n.º 1636/2017].

El Tribunal General de la Unión Europea resuelve que el régimen fiscal español aplicable a determinados arrendamientos financieros celebrados por astilleros constituye un régimen de ayudas de Estado

El régimen fiscal español de determinados arrendamientos financieros es una ayuda de Estado. Imagen de muelle de carga

El TGUE constata que el régimen fiscal español aplicable a determinados arrendamientos financieros celebrados por astilleros, conlleva una reducción de entre el 20 % y el 30 % del precio de un buque, lo cual constituye una ventaja selectiva que amenaza de la competencia, incurriendo en la prohibición de Ayudas de Estado del art. 107 TFUE.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 23 de septiembre de 2020, recaída en los asuntos T-515/13 RENV y T-719/13 RENV resuelve que el régimen fiscal español aplicable a determinados arrendamientos financieros celebrados por astilleros constituye un régimen de ayudas de Estado, constatando que dicho régimen fiscal conlleva una ventaja selectiva que amenaza de la competencia, incurriendo en la prohibición de Ayudas de Estado del art. 107 TFUE.

En 2006, la Comisión Europea recibió varias denuncias acerca de la aplicación del «sistema español de arrendamiento fiscal» (SEAF) a determinados contratos de arrendamiento financiero, en la medida en que permitían que las empresas navieras adquirieran buques construidos por astilleros españoles con un descuento de entre un 20 % y un 30 % de su precio. Según la Comisión, el objetivo del SEAF consistía en hacer que agrupaciones de interés económico (AIE) y los inversores que participan en la misma se beneficiaran de determinadas medidas fiscales y en permitir que estos trasladaran posteriormente parte de esas ventajas a las empresas navieras que adquirían un nuevo buque. En la Decisión adoptada en julio de 2013, la Comisión consideró que el SEAF constituía una ayuda estatal que revestía la forma de ventaja fiscal selectiva parcialmente incompatible con el mercado interior. Dado que este régimen de ayudas se había ejecutado desde el 1 de enero de 2002 incumpliendo la obligación de notificación, 3 la Comisión ordenó a las autoridades nacionales que recuperaran estas ayudas de los inversores, esto es, los miembros de las AIE.

El requerimiento de información en un intercambio de información entre autoridades fiscales de diferentes Estados debe poder ser sometido a control judicial

Intercambio información. Imagen de banderas de la unión europea

Conclusiones de la Abogada General en los asuntos acumulados C-245/19 y C-246/19

Basándose en el Convenio fiscal entre España y Luxemburgo así como en la Directiva relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, la Administración tributaria española pidió a la Administración tributaria luxemburguesa en octubre de 2016 y marzo de 2017 que le suministrara información sobre una artista residente en España.

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