Doctrina Administrativa

Posibilidad de obtener la reducción prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT) por el responsable: medidas para su efectiva aplicación retroactiva

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 27 de febrero de 2014, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, unifica criterio en relación con la posibilidad de obtener la reducción prevista en el art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT) por el responsable cuando las sanciones susceptibles de reducción ya lo estuvieran en parte -en un 30 por ciento- como consecuencia de la conformidad del deudor principal.

Dicho de otro modo, la cuestión planteada consiste en determinar en los casos de aplicación retroactiva de lo dispuesto en el art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT), en los que no proceda la anulación del acuerdo de declaración de responsabilidad porque las sanciones susceptibles de reducción ya lo estuvieran en parte -en un 30 por ciento- como consecuencia de la conformidad del deudor principal, si cabe o no que los Tribunales Económico-Administrativos ordenen la notificación por segunda vez del correspondiente acuerdo de declaración de responsabilidad a los efectos de que el declarado responsable pueda optar por la opción de beneficiarse de la reducción de las sanciones regulada en el art. 188.3 de la misma Ley 58/2003 (LGT), esto es, del 25 por ciento.

No es deducible en el IS la retribución al administrador cuyo cargo es gratuito de acuerdo con los estatutos sociales

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 6 de febrero de 2014, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fija criterio en relación con la siguiente cuestión: la deducibilidad o no en el IS de las cantidades satisfechas por una sociedad a su administrador, cuando el cargo de administrador es gratuito de acuerdo con los estatutos sociales y el administrador ejerce funciones de dirección.

Selección de doctrina administrativa. Marzo 2014 (1ª quincena)

Plazo único para la modificación de la base imponible en procedimientos concursales: cambio de criterio del TEAC

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 19 de febrero de 2014, cambia el criterio hasta ahora sostenido en resoluciones anteriores, y se ajusta al mantenido por la Audiencia Nacional en su reciente jurisprudencia en relación con el plazo para la modificación de la base imponible en los procedimientos concursales.

Preguntas frecuentes acerca de la declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720)

La Agencia Tributaria ha hecho pública una serie de preguntas sobre la declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero cuyo plazo de declaración finaliza el próximo 31 de marzo.

Como se recordará su regulación legal se encuentra en la disposición adicional 18ª de la Ley General Tributaria –Ley 58/2003-, en los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del Reglamento  General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos – Real Decreto 1558/2012- y por último, la aprobación del modelo de esta declaración y el procedimiento para su presentación, se ha llevado a cabo a través de la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero.

¿Dónde está el límite a la recurrencia para considerar un rendimiento irregular?

La Dirección General de Tributos ha analizado en su consulta, de 27 de enero de 2014, la posibilidad de aplicar la reducción del art. 18.2.a) Ley 35/2006 (Ley IRPF),a los premios a la constancia  que habitualmente establecen los convenios colectivos -en el supuesto concreto analizado, cuando se cumplan 15 y  25 años de servicio-.

Últimos pronunciamientos de la DGT sobre el alquiler de vivienda habitual

La consulta de la Dirección General de Tributos, de 20 de enero de 2014, ha dado respuesta a la pregunta sobre la exigencia o no de una permanencia mínima para poder aplicar la deducción por alquiler de vivienda habitual que se regula el art. 68.7 Ley 35/2006 (Ley IRPF).

A este respecto, hay que tener en cuenta que a  pesar de utilizarse en la rúbrica del art. 68.7 antes citado la expresión “vivienda habitual” y teniendo desarrollado tal concepto en la propia Ley 35/2006 (Ley IRPF) en su Disposición Adicional vigésimo tercera y en el RD 439/2007 (Rgto IRPF) en su art. 41.bis, donde se establece que tendrá dicha consideración la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, debiendo ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición, bien es cierto que tanto la Disposición Adicional vigésimo tercera como el art. 41.bis antes referidos, en su rúbrica especifican qué debemos entender por vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.

Selección de doctrina administrativa. Febrero 2014 (2ª quincena)

Eliminar la cláusula suelo reduciendo progresivamente el interés del préstamo requiere escriturar y pagar AJD

Al prestatario de un crédito hipotecario, se le plantea por la entidad prestamista la posibilidad de eliminar la cláusula suelo de su préstamo a partir de una determinada fecha, reduciendo el interés de forma temporal hasta alcanzar la eliminación total de la cláusula.

Pues bien, la supresión o modificación de esa cláusula suelo debe entenderse como una modificación relativa al tipo de interés del préstamo, lo que hace recaer de lleno la tributación de la operación, una vez escriturada, por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

La transmisión de créditos supone la subrogación en la posición del acreedor inicial frente al deudor pero sin que por ello se asuma la posición jurídica de sujeto pasivo 

La Dirección General de Tributos, en consulta de 29-01-2014, aclara que la transmisión de créditos origina dos situaciones jurídicas autónomas e independientes: por una parte, la adquisición de un derecho de crédito que sirve como compensación de una deuda preexistente y, por otra, la subrogación en la posición del acreedor inicial frente al deudor en relación con los créditos que la componen pero, y esto es lo importante, sin que por ello asuma la posición jurídica de sujeto pasivo respecto de la operación que originó el crédito que va a adquirir.

Dicho esto, en este caso, nos encontramos ante una transmisión de créditos como compensación de una deuda preexistente que resultan también incobrables.

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