Doctrina Administrativa

Deducción I+D+i en el IS: Cálculo de la base de deducción y determinación de la entidad con derecho a su aplicación

La Dirección General de Tributos ha aclarado, en consulta de 7 de junio de 2013, varios aspectos relativos a la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica regulada en el artículo 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

En primer lugar, y a efectos del análisis del concepto de investigación y desarrollo han de considerarse que las actividades consistentes en la realización de estudios clínicos orientados, tanto a mejorar los conocimientos sobre un tratamiento en particular (medicamento en investigación) para pacientes aquejados de una enfermedad concreta como a investigar posibles utilizaciones en enfermedades distintas de las exploradas inicialmente, se considerarán actividades de investigación y desarrollo, a los efectos del art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en la medida que supongan una indagación original y planificada que incorpore nuevas tecnologías y que persiga descubrir nuevos conocimientos en relación a los productos utilizados, o bien, en la medida en que constituyan una fase o contribuyan como parte de un proyecto más amplio que cumpla los requisitos establecidos en el citado art. 35 para tener la consideración de investigación y desarrollo.

Alcance del concepto "rentas anuales" a efectos del mínimo por ascendientes

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 27 de junio de 2013, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, analiza el alcance del concepto "rentas anuales" a efectos del art. 59 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) -mínimo por ascendientes-.

En primer lugar, aclara que este concepto, no es exclusivo del art. 59 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), sino que es utilizado también en otros preceptos de la misma norma con idéntico significado, como son los arts. 58 y 61 relativos al mínimo por descendientes y a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad.

Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios: inmovilizado vs existencias

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 28 de mayo de 2013, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, analiza cuales son las inversiones que la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios pretende incentivar.

Entiende, que este beneficio fiscal trata de estimular la reinversión de los beneficios extraordinarios en elementos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa que, además, cumplan  los requisitos que establece el art. 36.ter  de la Ley 43/1995 (Ley IS), y que no incluye aquellos elementos que forman parte de su ciclo productivo como es el circulante, es decir, aquellos activos destinados a la venta como una parte de la actividad de comercialización propia de la sociedad, que deberán formar parte en su caso de las existencias. Es decir, las inversiones que la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios pretende incentivar son las consideradas previamente como inmovilizado.

Cambio de criterio del TEAC en relación con la aplicación del beneficio fiscal del art. 12.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 28 de mayo de 2013, adecúa el criterio hasta ahora sostenido en resoluciones anteriores, al mantenido por el Tribunal Supremo en su reciente jurisprudencia en relación con la aplicación del beneficio fiscal en operaciones de inversión realizadas dentro del grupo mercantil.

En este sentido, el Tribunal Central, en resoluciones anteriores -resolución TEAC, de 26 de junio de 2012-, ha admitido la aplicación del beneficio fiscal previsto en el art. 12.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS),  en los supuestos en que la participación  se hubiera  adquirido a otras sociedades del mismo grupo al considerar que "ni en régimen general ni aun en régimen de consolidación fiscal se ha establecido traba o restricción a la deducción del fondo de comercio financiero por razón de que transmitente y adquirente formen parte del mismo grupo".

La limitación a la deducibilidad de gastos financieros en el IS no resulta de aplicación a contratos de factoring con transferencia de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de los activos

La Dirección General de Tributos, en consulta de 18 de abril de 2013, ha analizado la aplicación de la limitación a la deducción de gastos financieros, establecida en el art. 20 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), a los gastos (de tipo financiero, gestión o descuento) derivados de las operaciones de factoring en las que la entidad transfiere los riesgos y beneficios a la entidad de factoring, dando de baja el activo financiero y no reconociendo un pasivo financiero.

En el caso de autos, la entidad de factoring asume la totalidad del riesgo de crédito correspondiente a los activos cedidos. Además, se reconoce expresamente que la cesión implica la total transmisión a la entidad de factoring de los títulos, derechos e intereses respecto de los créditos cedidos. Por esta cesión, la sociedad cedente soporta un descuento.

Las aportaciones de activos al "banco malo" disfrutan del régimen fiscal de reestructuraciones empresariales regulado en el TR Ley del IS

"Los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a que se refiere el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, deberán ser aportados por las entidades de crédito a una sociedad anónima…". "Igualmente habrán de aportarse aquellos otros activos adjudicados o recibidos en pago de deudas con posterioridad al 31 de diciembre de 2011";. Así lo manifiesta el artículo 3 de la Ley 8/2012 (Saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero).

Ante esta aportación de activos, la Dirección General de Tributos ha manifestado en consulta de 2 de abril de 2013, que aun cuando dicha aportación no se corresponda con las operaciones mencionadas en los arts. 83 (fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias de ramas de actividad y canje de valores) y 94 (Aportaciones no dinerarias) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), el régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TR Ley IS, para las operaciones mencionadas en su art. 83, incluidos sus efectos en los demás tributos, se aplicará a dicha aportación.

Medidas para la efectiva aplicación retroactiva de la posible reducción por conformidad para el responsable

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 6 de junio de 2013, valora las consecuencias de la nueva redacción del art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT) en cuanto a su aplicación retroactiva.

Como bien es conocido, el principio de retroactividad de las normas reguladoras del régimen de las infracciones y sanciones tributarias impone que deba aplicarse con carácter retroactivo la norma cuya aplicación resulte más favorable, con la sola condición de que el acto sobre el que la misma deba aplicarse carezca de firmeza. Así, en el caso analizado, el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnada, que en su alcance incluye sanciones impuestas al deudor principal, carece de firmeza y, además, al contemplarse la posibilidad de obtener la reducción prevista en el art. 188.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT),  así como la prevista en el art. 188.3 de la misma Ley por el responsable, resulta más favorable para el interesado, por lo que es preciso adoptar las medidas oportunas para que su aplicación retroactiva se haga efectiva.

La Dirección General de Tributos aclara distintos puntos sobre las tasas judiciales

La Dirección General de Tributos, a través de varias consultas nos aclara distintos puntos sobre la exigencia de la tasas de la Administración de Justicia de una forma breve y concisa y descendiendo a los concretos distintos casos que pueden plantearse.

La primera de estas consultas que fue publicada el 26 de abril de 2013, nº V1479/2013, referida a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, puso de manifiesto que dado que estas comunidades de vecinos carecen de personalidad jurídica propia y son representadas en juicio y en la defensa de sus intereses por la junta directiva y, en particular, por su presidente, tendrán que pagar las tasas judiciales reducidas, del 0,1 por ciento, en vez de la del 0,5 por ciento, en todos los procedimientos judiciales que emprendan, al carecer de personalidad jurídica propia.

Informe de la Dirección General de Tributos sobre la forma correcta de calcular la base imponible del IIVTNU

La Dirección General de Tributos, en un Informe de 18 de diciembre de 2012, informa sobre la forma correcta de calcular la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Señala la DGT que en la regulación vigente no se encuentra la previsión de que la base imponible sea el incremento real del valor de los terrenos, sino que es el incremento que resulte de lo establecido en el propio precepto legal y el incremento de valor se determina según lo establecido en el artículo 107 del TRLRHL (aplicación sobre el valor del terreno, que es el valor a efectos del IBI, de unos porcentajes, que están en función del período durante el cual se ha generado dicho incremento). En consecuencia, la base imponible se determina por un método objetivo sin atender a circunstancias concretas de cada terreno y sin haber comparación entre unos valores inicial y final, o entre un valor de adquisición y enajenación.

Informe de la Dirección General de Tributos sobre la tributación de la dación en pago

La Dirección General de Tributos, en un Informe de 9 de mayo de 2013 analiza la tributación de la dación en pago de deuda en los supuestos de entrega a una entidad financiera del mismo inmueble que originó la deuda con valor inferior al total de la deuda pendiente, concluyendo que esta operación está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD por el concepto de adjudicación en pago de deudas, y nunca al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y ello con independencia de que el valor declarado de la vivienda sea inferior a la totalidad de la deuda, siempre que esta quede condonada en su totalidad, siendo el sujeto pasivo el adquirente de la vivienda.

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