Doctrina Administrativa

Persona y local, ¿requisitos imprescindibles para calificar la actividad de arrendamiento de viviendas como actividad económica?

Tras la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias, de 8 de noviembre de 2012, y de 28 de octubre de 2010, y posterior pronunciamiento del Tribunal Económico Administrativo Central al respecto, en Resolución, de 28 de mayo de 2013, es ahora la Dirección General de Tributos, quien, en consulta de 10 de septiembre de 2013, se pronuncia en relación con los requisitos que han de cumplirse para que la actividad de arrendamiento de viviendas sea actividad económica, y en concreto, si es preciso contar con los requisitos previstos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

La DGT somete a análisis la tributación de las medidas acordadas por el FROB respecto de las participaciones preferentes

La Dirección General de Tributos, ha adelantado una de las respuestas a consultas formuladas por los ciudadanos, entendemos, por el especial interés que tiene para la ciudadanía en general –unos por interés personal, otros por interés social- que, en concreto, tiene que ver con la tributación de las operaciones relacionadas con participaciones preferentes.

La Administración no puede regularizar periodos prescritos aunque tengan trascendencia sobre ejercicios posteriores

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 18 de julio de 2013, analiza, atendiendo a la especial mecánica del IVA, los efectos de la prescripción de periodos en los que resultan saldos a compensar en periodos siguientes y que inciden en periodos no prescritos, teniendo presentes las peculiaridades propias del Impuesto, así como los principios inherentes a la institución de la prescripción, y resuelve que la Administración no puede revisar con ocasión de la declaración del Impuesto del periodo no prescrito los saldos provenientes de periodos anteriores ya prescritos, entrando a conocer de las distintas operaciones que se han producido a lo largo del período prescrito y regularizarlas para determinar un nuevo saldo a compensar, si bien, sí podrá examinar si se han declarado incorrectamente los saldos pendientes de compensación en el periodo no prescrito, o si en su caso, ya se han compensado en periodos precedentes o la corrección de los errores contables o documentales que no pueden arrastrarse a períodos no prescritos.

La dación en pago constituye una forma de adquisición válida a efectos de la exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles en el IS

La dación en pago es el acto por el cual el acreedor de una deuda consiente que el deudor realice el pago de la misma en una forma diferente a la convenida.

A partir de esta definición, la Dirección General de Tributos manifiesta, en consulta de 29 de julio de 2013, que la dación en pago constituye una adquisición a título oneroso, y por tanto, la transmisión de las viviendas adjudicadas podría acogerse a la exención prevista en la disp. adicional decimosexta del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) siempre y cuando se cumplieran todos y cada uno de los requisitos allí establecidos.

Excepción a la valoración a valor de mercado entre sociedades vinculadas: vinculación por ejecución de sentencia judicial

En la consulta de 17 de julio de 2013, la Dirección General de Tributos rechaza la aplicación de la valoración de una operación entre sociedades vinculadas a valor de mercado por el hecho de que ambas sociedades se encuentran en dicha situación por ejecución de sentencia judicial.

Cambio de criterio DGT: Operaciones que pueden recibir la calificación de operaciones a plazos o con precio aplazado

La Dirección General de Tributos ha venido interpretando, en consultas vinculantes como las de 14 de febrero de 2007 y de 18 de noviembre de 2011, en relación con el apartado 4 del artículo 19 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), relativo al criterio de imputación temporal aplicable en operaciones a plazos o por precio aplazado, que la propia norma define su ámbito objetivo de aplicación, de manera que se aplica sólo a las operaciones a las que expresamente se refiere, ventas y ejecuciones de obra, considerando que determinados supuestos (como puede ser una indemnización) no son susceptibles de ser tratados como operaciones a plazo o con precio aplazado, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, al no tener la consideración de ventas ni ejecuciones de obra.

Cambio de criterio DGT: Imputación temporal en la devolución de tasas nulas de pleno derecho

La Dirección General de Tributos ha modificado en consulta de 28 de junio de 2013 el criterio mantenido hasta ahora en lo relativo a la imputación temporal en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades que son objeto de devolución al obligado tributario.

Hasta ahora el criterio mantenido por el citado Centro Directivo era que las cantidades cuya devolución se reconocía, incluyendo los intereses de demora reconocidos a favor de la entidad, debían integrarse como ingreso en la base imponible del IS del ejercicio en el que se reconocía el derecho a su devolución.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con las devoluciones del gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, que fue declarado inconstitucional, fijó un criterio distinto, el cual determina el criterio adoptado en la consulta objeto de análisis.

Medidas para la efectiva aplicación retroactiva de la posible reducción por conformidad para el responsable (II)

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 9 de julio de 2013, valora de nuevo las consecuencias de la nueva redacción del art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT) en cuanto a su aplicación retroactiva.

Así, como ya vimos en su resolución de de 6 de junio de 2013, la cuestión planteada consiste en determinar si es o no ajustado a Derecho el acuerdo de declaración de responsabilidad en cuyo alcance se incluyen sanciones impuestas al deudor principal por la comisión de infracciones tributarias. Ahora bien, si en aquella resolución fue respecto de las que aquél no prestó su conformidad con la regularización efectuada, ahora, en su resolución de 9 de julio de 2013, lo hace respecto de las que si prestó conformidad en los términos del art. 188.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT).

Actividad de arrendamiento de inmuebles: Rama de actividad vs actividad económica

Podríamos plantear la siguiente pregunta: ¿es el concepto de rama de actividad equiparable al de actividad económica, tal y como lo define el art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), respecto a la actividad de arrendamiento de inmuebles?

Así lo ha manifestado la Dirección General de Tributos, en numerosas consultas, al analizar el concepto de rama de actividad a efectos de la aplicación del régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), esto es, del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

Por ejemplo, en consulta de 11 de marzo de 2013 se podía leer:

Aplicación de la actualización de balances regulada en la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, sobre elementos patrimoniales ya actualizados

Destacamos en esta ocasión una consulta de 19 de junio de 2013, emitida por la Dirección General de Tributos, relativa a la actualización de balances recogida en el artículo 9 de la Ley 16/2012 (Medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica), y más concretamente, a la situación en la cual, con carácter previo a la regulación de la actualización de balances recogida en la normativa previamente citada, una entidad de crédito presenta elementos patrimoniales ya actualizados. Esto es, presenta una revalorización contable sin eficacia fiscal.

A este respecto, se manifiesta la DGT indicando que en el supuesto de elementos patrimoniales ya actualizados, bien como consecuencia de la primera aplicación de la Circular 4/2004 del Banco de España (Entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros) o bien como consecuencia de una combinación de negocios a la que haya resultado de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), los efectos de la actualización prevista en el art. 9 de la Ley 16/2012 se producen en el ámbito puramente fiscal.

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