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El TSJ de Cataluña anula la tasa de Barcelona por aprovechamiento especial del dominio público derivado de la distribución a destinos finales indicados por los consumidores de bienes adquiridos por comercio electrónico

El TSJ de Cataluña anula la conocida “tasa Amazon” de la ciudad de Barcelona. Imagen de dos operarios descargando una furgoneta

Se anula la tasa de Barcelona por aprovechamiento especial del dominio público derivado de la distribución a destinos finales indicados por los consumidores de bienes adquiridos por comercio electrónico, pues constituye un auténtico "impuesto" discriminatorio que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades. La finalidad declarada de la Ordenanza es gravar a las grandes empresas del comercio electrónico.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en una sentencia de 1 de octubre de 2024, al igual que en el recurso anterior suscitado contra esta misma ordenanza, anula la tasa de Barcelona por aprovechamiento especial del dominio público derivado de la distribución a destinos finales indicados por los consumidores de bienes adquiridos por comercio electrónico, pues constituye un auténtico "impuesto" que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades, expresiva de capacidad económica, tanto es así (esto es, que se grava el volumen de negocio) que se prevé la exención a los operadores con una facturación anual inferior a un millón de euros, en forma similar a lo previsto en el IAE. Tanto la Memoria Justificativa como el Informe Económico ponen el acento en la facturación del comercio electrónico, asimilando al operador que realiza la entrega con el mercader electrónico, que es el que realiza la venta. Se trata de una tasa discriminatoria por cuanto el gravamen es sólo para los envíos de bienes adquiridos por comercio electrónico y para cuantificar el valor de referencia, se toma en consideración el valor de las DUM, que para los restantes vehículos repartidores de mercancías resulta gratuita cuando no existe una reserva de espacio público ni los destinatarios finales ocupan el dominio público, desde el momento en que la entrega se efectúa en el domicilio del comprador. No cabe excluir una doble imposición, en caso de que los operadores postales utilicen las áreas de estacionamiento azul o verde, pues el mismo sujeto pasivo tributa por idéntico hecho imponible.

Aceptación tácita de la herencia por realizar actos de disposición u ocultación de bienes previos al fallecimiento del causante

Aceptación tácita de la herencia por realizar actos de disposición u ocultación de bienes previos al fallecimiento del causante. Imagen de una chica contando dinero mientras le están supervisando por detrás

Considerar la aceptación tácita de la herencia por realizar actos de disposición u ocultación de bienes previos al fallecimiento del causante es un criterio discutible, puesto que significaría entender aceptada la herencia antes del fallecimiento.

Esto es lo que entiende el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 14 de octubre de 2024, rec. n.º 660/2022, al señalar que el levantamiento del dinero de la causante por parte de su hermana constituye un acto de aceptación tácita de la herencia, y ello, a pesar de que otorgara escritura pública de renuncia a la herencia, circunstancia que sucedió cuatro años después al fallecimiento de la causante, acaecido el 20 de septiembre de 2017.

La Administración tributaria autonómica entendió que la hermana había aceptado tácitamente la herencia, puesto que, por una parte, dispuso del dinero de la causante para abonar la factura de la residencia en la que se encontraba la fallecida. Asimismo, la parte proporcional de las cuentas de la causante a 31 de diciembre de 2016, ascendía a 79.040'21 euros; y, además, la causante había cobrado 45.000 euros el 6 de abril 2017, por la venta de un inmueble cuya propiedad compartía con su hermana. Sin embargo, a 31 de diciembre de 2017, las cuentas bancarias arrojaban todas saldo negativo, evidenciándose que habían sido vaciadas durante el año 2017, dentro del plazo para adición de bienes.

Estos hechos constituirían, a juicio de la Administración, de un indicio fiscal serio de haberse dispuesto del patrimonio de la causante, lo que solo podría hacer su hermana; de modo que la carga de prueba de lo contrario quedaría sobre ella. Y al no haber aportado prueba en contrario, debía considerarse que había dispuesto de la herencia, y, por tanto, la había aceptado tácitamente.

El arrendamiento de inmuebles no es actividad económica si la persona contratada se encuadra en el régimen de autónomos, al tener junto al cónyuge el 50% del capital social, lo que excluye la ajenidad necesaria según la normativa laboral

El arrendamiento de inmuebles no es actividad económica si la persona contratada se encuadra en el régimen de autónomos, al tener junto al cónyuge el 50% del capital social, lo que excluye la ajenidad necesaria según la normativa laboral. Imagen de dos compañeros trabajando sobre una tablet

El arrendamiento de inmuebles no es actividad económica si la persona contratada se encuadra en el régimen de autónomos, al tener junto al cónyuge el 50% del capital social, lo que excluye la ajenidad necesaria según la normativa laboral. Además, los inmuebles en mera expectativa de promoción o especulativa en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones no pueden considerarse afectos a la actividad de promoción inmobiliaria

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tiene ocasión de pronunciarse en su sentencia número 671/2024, de 18 de septiembre de 2024, rec. n.º 825/2023, sobre varias cuestiones que afectan al cumplimiento de los requisitos del artículo 10.Dos.4.º de la Ley 13/1997 de la Generalitat Valenciana (Regulación del tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos), fijados también en la normativa estatal en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD), en relación a la aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 95 por ciento sobre el valor total de las participaciones en la sociedad que la actora consideró en su autoliquidación.

Tanto si se utiliza el beneficio de inventario como el derecho a deliberar y todavía no se ha aceptado la herencia, el llamado a ella es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones

Sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones cuando se utiliza el beneficio de inventario. Manos de diferentes edades sujetando billetes y monedas sobre una mesa llena de dienero

Si finalmente se renuncia a la herencia procederá, en su caso, la devolución correspondiente del impuesto.

En el ámbito de los tributos, los preceptos de Derecho Común tienen carácter supletorio. Esto significa que el pago del Impuesto sobre Sucesiones es un deber jurídico que impone una Ley fiscal y no puede entenderse, pues, como un acto libre, sino, por definición, como un acto debido. Por otro lado, que la norma tributaria establezca que el sujeto pasivo del impuesto es el heredero tampoco significa que su pago por un llamado, con delación, implique una aceptación tácita de la herencia, al ser, como se ha dicho, un acto debido que se realiza para evitar una sanción, sin dejar de destacar, sin embargo, que la legislación fiscal parece responder al sistema «germánico» de adquisición de la herencia, que se produce por la mera muerte del causante, al exigir al «heredero» el pago del Impuesto, so pena de sanción económica, a partir del instante de la muerte, como si en tal momento fuera ya heredero."

Esta es la conclusión a la que llegó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 26 de octubre de 2009, a cuya argumentación vuelve a acudir la sentencia de 19 de julio de 2024.

La reedición de la notificación tras la publicación de la notificación inicial en el BOE genera dudas sobre la validez y firmeza de los actos notificados, ya que sugiere que la primera notificación no cumplió con los requisitos legales para ser efectiva

Notificación dual tras agotar la primera mediante publicación en el BOE. Envío de una carta en la bandeja de entrada

La notificación del acuerdo de iniciación y de la comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador, realizada después de la notificación del acuerdo de imposición de sanción, hace difícil que este última pueda ser considerado firme.

El TSJ de Galicia en sentencia de 10 de abril de 2024 considera que la reiteración de la notificación tras la publicación de la notificación inicial en el BOE genera dudas sobre la validez y firmeza de los actos notificados, ya que sugiere que la primera notificación no cumplió con los requisitos legales para ser efectiva.

La responsabilidad por incumplir una orden de embargo no se extiende a las obras contratadas tras su notificación, salvo que estén vinculadas a presupuestos emitidos previamente a dicha orden

Incumplimiento de una orden de embargo y los contratos futuros. Martillo de juez sobre un fondo azul de madera

No cabe derivar la responsabilidad solidaria por incumplir una orden de embargo a las obras contratadas tras su notificación, salvo que estén vinculadas a presupuestos emitidos previamente a dicha orden.

El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) en sentencia de 8 de abril de 2024 considera que no procede derivar responsabilidad solidaria por incumplir una orden de embargo en relación con los pagos realizados a cuenta de obras contratadas tras la notificación de dicha orden, salvo que dichas obras estén vinculadas a presupuestos emitidos previamente.

En el presente caso, la Administración derivó la responsabilidad solidaria al recurrente conforme a lo previsto en el art. 42.1.b de la LGT, por incumplimiento de una orden de embargo debidamente notificada.

No se vulnera el principio non bis in idem al sancionar por separado el incumplimiento de requerimientos de documentación según el ejercicio fiscal, aunque se trate del mismo impuesto y los requerimientos desatendidos tengan naturaleza similar

La Administración puede sancionar por separado el incumplimiento de requerimientos de documentación según el ejercicio fiscal. Imagen de una pila de documentos en una oficina

La sentencia aborda la posible vulneración del principio non bis in idem en el contexto de sanciones por incumplimiento de requerimientos documentales similares relacionados con el mismo impuesto, pero correspondientes a ejercicios fiscales distintos.

El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) en sentencia de 12 de abril de 2024 considera que no se vulnera el principio non bis in idem cuando la Administración sanciona por separado el incumplimiento de requerimientos de documentación según el ejercicio fiscal, aunque se trate del mismo impuesto y los requerimientos desatendidos tengan naturaleza similar, pues, en esencia, cada incumplimiento es independiente, dado que la documentación requerida corresponde a periodos impositivos distintos y, por lo tanto, constituyen infracciones autónomas.

En el presente caso, la sociedad recurrente fue objeto de varios requerimientos de documentación por parte de la Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 2018 y 2019. Se sancionó a la actora con 10.000 euros por no atender tres requerimientos de documentación correspondientes al ejercicio fiscal 2018.

La pertenencia de dos empresas a un mismo grupo societario y la gestión común de sus cuentas bancarias no implica, por sí sola, confusión patrimonial ni uso fraudulento que justifique la declaración de responsabilidad por levantamiento del velo

Responsabilidad por levantamiento del velo entre empresas vinculadas. Imagen de una reunión de trabajo con varios trabajadores

La sentencia aborda la aplicación del levantamiento del velo en el ámbito tributario, especialmente cuando se pretende derivar responsabilidad subsidiaria entre empresas de un mismo grupo societario. El Tribunal establece que la mera pertenencia a una estructura corporativa común, así como la gestión compartida de cuentas bancarias, no implica automáticamente confusión patrimonial ni uso fraudulento que justifique dicha derivación de responsabilidad.

El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) en sentencia de 15 de abril de 2024 considera que el simple hecho de que dos empresas pertenezcan a una misma estructura corporativa controlada por una sociedad holding y que una misma persona gestione sus cuentas bancarias no implica automáticamente confusión patrimonial ni uso fraudulento que permita derivar la responsabilidad subsidiaria mediante el levantamiento del velo.

En el presente caso, la Administración Tributaria declaró la responsabilidad subsidiaria de la sociedad recurrente respecto de las deudas tributarias impagas de otra empresa del mismo grupo. La derivación de responsabilidad se fundamentó en el artículo 43.1.h de la Ley General Tributaria (LGT), que permite atribuir responsabilidad a las entidades que, bajo una estructura de control común, hayan sido utilizadas de manera fraudulenta para eludir obligaciones fiscales. La Administración argumentó que ambas empresas, aunque operaban en localidades distintas (Valladolid y Santander), compartían a una persona que gestionaba sus cuentas bancarias y estaban controladas por una misma sociedad matriz. Basándose en estos elementos, la Administración determinó la existencia de una conexión personal y económica significativa entre la declarada responsable y la obligada principal, sosteniendo que, al estar ambas empresas bajo el control de una tercera sociedad y gestionadas en sus cuentas bancarias por una misma persona, esta ejercía un control efectivo sobre ambas. Esto, según la Administración, sugería una voluntad rectora común y una confusión patrimonial, lo cual justificaba la imputación de la responsabilidad subsidiaria.

El TSJ de Valencia, siguiendo la jurisprudencia del TS, permite la deducción de un gasto en un ejercicio posterior al devengo a pesar de que los ejercicios en los que se devengaron tales gastos se encontraban prescritos

Se analiza si es procedente la imputación de gastos en período impositivo distinto de aquel en que tiene lugar su devengo. Ilustración de planificación, calendario, investigación, informe de negocios

Declara el Tribunal Supremo que procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito.

El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 16 de abril de 2024, analiza si es procedente la imputación de gastos en período impositivo distinto de aquel en que tiene lugar su devengo.

El objeto del presente recurso lo constituye la deducción de la pérdida por deterioro de créditos correspondientes a las facturas emitidas a determinadas entidades entre octubre de 2007 y septiembre 2008, por un total de 67.354,12 euros.

Sostiene la Inspección que, con arreglo a las normas contables, las correspondientes provisiones debieron efectuarse contablemente "tan pronto fuese conocido el riesgo" de impago, siendo fiscalmente deducibles dichas dotaciones un año después del vencimiento de la obligación según el TRLIS, esto es, en los años 2008 y 2009.

Por tanto, el obligado tributario ha imputado contablemente este gasto a un periodo posterior al del devengo que fue 2008/2009, resultando prescritos dichos ejercicios, por lo que concluye que su imputación contable al ejercicio posterior (2015) produce una menor tributación, y, por consiguiente, el gasto no resulta fiscalmente deducible en dicho ejercicio.

El TSJ de Madrid admite la aplicación del tipo de gravamen reducido a la entidad de nueva creación ya que no se cumplen los requisitos para su inaplicación, en concreto, no se ha transmitido la actividad a la nueva entidad

No se ha producido el traspaso de una a otra sociedad de un trabajador. Ilustración que apunta a compartir archivos a través de Internet

La Sala considera que el hecho de que uno de los clientes de la entidad XX S.L. pasase a ser cliente de la entidad de nueva creación no supone la transmisión parcial de la actividad, ya que, aparte de no estar acreditadas las circunstancias que motivaron ese cambio, el eventual traspaso de un cliente no permite por sí solo el desarrollo de la actividad.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 16 de mayo de 2024, analiza si resulta aplicable a la recurrente el tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación.

Afirma la Sala que no ofrece duda la vinculación entre la sociedad recurrente y la entidad XX S.L., ya que el socio único de esta última es el padre del socio único de la actora, de modo que existe entre ambos una relación de parentesco de primer grado en línea directa por consanguinidad.

Ahora bien, no solo se exige esa vinculación para que resulte inaplicable el tipo reducido del 15%, sino que también requiere que la primera sociedad haya transmitido la actividad, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.

En efecto, para que concurra el segundo requisito legal se precisa la transmisión de todo el patrimonio empresarial o de un conjunto de elementos que constituyan una unidad económica autónoma y que permita el desarrollo de la actividad empresarial por sus propios medios (mobiliario, existencias, cartera de clientes, personal, etc.).

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