TSJ

Aplicación del tipo reducido del 2 por ciento en TPO para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios siempre que se trate de inmuebles susceptibles legalmente de ser destinados a vivienda

Aplicación del tipo reducido del 2 por ciento en TPO para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios siempre que se trate de inmuebles susceptibles legalmente de ser destinados a vivienda. Imagen de una casa sobre unos papeles y una calculadora

Este beneficio fiscal se introdujo en 2010 con la finalidad de revitalizar el sector de la adquisición de viviendas por empresas inmobiliarias y fomentar su posterior transmisión

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia número 685/2024, de 18 de octubre de 2024, rec. n.º 307/2022, vuelve a reiterar que basta que el inmueble sea susceptible legalmente de ser destinado a vivienda para que resulte aplicable el tipo reducido del 2 por ciento aplicable a la adquisición de viviendas por empresas inmobiliarias, a pesar de que en el momento de la adquisición figurara en el Catastro como oficina.

El recurrente impugna la liquidación que le quita el beneficio fiscal porque como resulta en todos los documentos escriturados, en ninguno de ellos consta ninguna referencia a que el piso, que es como así se le denomina en todo momento, sea una oficina o un local. Además, argumenta que no existe ninguna actuación que determine que exista una prohibición en modo alguno a que la vivienda pueda, en el peor de los casos, ser exclusivamente oficina. De hecho, el vendedor la identificó como vivienda y la zona a la que pertenece el inmueble es el de residencial.

No existe donación al socio mayoritario cuando a una ampliación de capital acuden inversores que abonan una fuerte prima de emisión

No existe donación al socio mayoritario cuando a una ampliación de capital acuden inversores que abonan una fuerte prima de emisión. Imagen de un collage de unas manos aprentandose con billetes a su alrededor

La existencia de un "pacto de socios" de la misma fecha de la ampliación de capital, en el que se reconoce al socio mayoritario por el valor de su previo conocimiento, experiencia y cartera de clientes, excluye el ánimo de liberalidad.

Esto es lo que concluye el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 7 de enero de 2025, rec. n.º 1000/2022. El recurrente había constituido el 13.2.2018 una sociedad limitada (SL) con capital de 3.200 euros, recibiendo por ello 3.200 participaciones de un euro. Seguidamente, junto con otras tres personas, se acordó incrementar el capital en 800 participaciones de un euro cada una. Dos de estas tres personas suscribieron 200 participaciones cada uno, mientras que el tercero suscribió 400 participaciones. Pero, en lugar de pagar un euro por participación, los nuevos socios abonaron una fuerte prima de emisión, consistente en suscribir las nuevas acciones por valor de 25.000 euros cada 200 participaciones, o 125 euros cada participación. Puesto que los nuevos socios abonaron mucho más del valor nominal de las participaciones, la sociedad recibió, por encima de su capital, 74.200 euros (75.000 - 800).

Según la Administración tributaria autonómica, esto habría significado un correlativo enriquecimiento del demandante por incrementar el valor de sus participaciones en ese momento. Por tanto, se habría producido una donación como hecho imponible, realizada al demandante, por cada uno de los nuevos socios. Concretamente, dos de ellos, por 21.090 euros cada uno y por 17.180 euros el tercero.

Para determinar la ganancia patrimonial en el IRPF de la venta de criptomonedas no es aplicable el criterio de la DGT que identifica antigüedad y valor de adquisición de los "bitcoin", sin distinguir en función de las diferentes casas de cambio

Para determinar la ganancia patrimonial en el IRPF de la venta de criptomonedas no es aplicable el criterio de la DGT que identifica antigüedad y valor de adquisición de los "bitcoin", sin distinguir en función de las diferentes casas de cambio. Imagen de un bitcoin sobre fondo azul

Considera el Tribunal que las criptomonedas malamente pueden subsumirse en el art.47.1 de la Norma Foral del IRPF y correlativo de su Reglamento, habida cuenta de su novedad en el ordenamiento así interno como de la UE, su singularidad, y la falta de adaptación de la normativa foral al mercado de estos títulos. No puede establecerse una relación de equivalencia entre los valores homogéneos y las criptomonedas, conforme requiere el principio de "reserva de ley", y no resulta aplicable el criterio de la DGT utilizado por la Hacienda Foral que identifica la antigüedad y valor de adquisición de los "bitcoin" que se transmiten, sin distinguir en función de las diferentes casas de cambio en las que se hubieran realizado las operaciones.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en una sentencia de 9 de enero de 2025, recaída en el recurso n.º 75/2024 se pronuncia sobre si las criptomonedas, ya que no son títulos incluidos "ad nominen" en la relación de valores y participaciones pueden equiparse a los mismos en razón a la característica común a ellos de "valores homogéneos" que delimita el ámbito del art. 47.1 del Reglamento Foral del IRPF. La regularización de la Inspección señala que las criptomonedas tienen la naturaleza de activos homogéneos (un bitcoin es igual a otro bitcoin, y un ether es igual a otro ether); en consecuencia, al aplicar el método FIFO deben tenerse en cuenta todas las unidades poseídas y sus precios de adquisición, independientemente de que estén custodiadas en wallets particulares o depositadas en exchanges.

La Administración Foral no puede negar la deducibilidad de las cuotas de IVA ya que la Audiencia Provincial excluyó, expresamente, la existencia de una cadena de facturas emitidas con la finalidad de disminuir la carga tributaria

La Administración Foral no puede negar la deducibilidad de las cuotas de IVA ya que la Audiencia Provincial excluyó, expresamente, la existencia de una cadena de facturas emitidas con la finalidad de disminuir la carga tributaria. Imagen de dibujos metidos en caja metraquilato de color rojo a excepción de la del centro que es verde

Se anula la regularización llevada a cabo por la Hacienda Foral, habida cuenta de que parte de la falsedad de unas facturas que ya se dieron por buenas en la vía penal en la que se analizó la posibilidad de sancionar al administrador de la mercantil por, supuestamente, utilizar una sociedad interpuesta para disminuir su carga tributaria. Sin embargo en la vía penal se descartó que se hubiera incurrido en ningún ilícito penal precisamente porque las facturas tenían contenido económico real y por tanto no existían anotaciones ficticias en la cuenta de pérdidas y ganancias, en los balances de situación o en los libros registro a efectos de IVA que servirían de soporte a las autoliquidaciones presentadas.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en una sentencia de 29 de noviembre de 2024, recaída en el recurso n.º 340/2023 anula la regularización llevada a cabo por la Hacienda Foral, habida cuenta de que parte de la falsedad de unas facturas que ya se dieron por buenas en la vía penal, en la que se analizó la posibilidad de sancionar al administrador de la mercantil por, supuestamente, utilizar una sociedad interpuesta para disminuir su carga tributaria, pero fue finalmente absuelto, descartando que se hubiera incurrido en ningún ilícito penal. Las sentencias dictadas por la jurisdicción penal reconocieron que tales servicios se habían efectivamente prestado, por lo que no cabe admitir tal y como la administración argumenta que la regularización deriva del hecho de que la recurrente utilizaría una estructura, conformada por diversas sociedades vinculadas, con la finalidad de eludir el pago de la deuda tributaria que realmente le correspondería.

Procede la imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF de aquellos pisos cedidos a empresas dedicadas al arrendamiento turístico cuando se encuentren vacíos

Imputación en el IRPF de rentas inmobiliarias de pisos cedidos a empresas de arrendamiento turístico. Sala de estar decorada

No puede considerarse que, al destinarse un inmueble al alquiler turístico, la finalidad de ser arrendado excluya la existencia de renta potencial y, por ello, la imputación de rentas.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2024, rec n.º 1034/2021 se pronuncia sobre la procedencia de la imputación rentas inmobiliarias de pisos que no se encuentran alquilados pero que, sin embargo, se encuentran cedidos a empresas dedicadas al arrendamiento turístico.

El recurrente solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por entender que la imputación de rentas inmobiliarias en pisos turísticos por los días que el inmueble no está arrendado vulnera los principios constitucionales de igualdad y de capacidad económica (arts. 14 y 31.1 CE) y, para ello, alega los dos motivos siguientes:

  • Se gravan del mismo modo todos los inmuebles vacíos sin atender a si el propietario tiene o no intención de arrendarlos. En este caso, señala que no pudo disponer de sus inmuebles al haberlos cedido a una empresa dedicada al arrendamiento turístico. Ello supone gravar una renta inexistente, pues los días en que el inmueble no está ocupado se emplea para su mejora y acondicionamiento para el siguiente inquilino.
  • No existe una renta potencial gravable, pues el propietario renuncia a ella al ceder el inmueble para su arrendamiento. Ello supone que se esté gravando una renta ficticia e irreal.

No puede ponerse en duda la constitucionalidad de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la existencia de coeficientes multiplicadores sobre la cuota íntegra en función del parentesco y el patrimonio preexistente del sujeto pasivo

Constitucionalidad de los coeficientes multiplicadores del ISD en función del parentesco y el patrimonio preexistente del sujeto pasivo. Letra X o signo multiplicador

A diferencia de los herederos, el legado sobre parte alícuota de la herencia debe calcularse exclusivamente sobre el valor de los bienes y derechos sin deducir previamente el valor de las deudas.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 617/2024, de 27 de septiembre de 2024, rec. n.º 22/2021 se pronuncia sobre la constitucionalidad de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a raíz de la determinación de la base imponible en el caso de un legado sobre parte alícuota de la herencia. En este caso, la causante fallecida el 19 de agosto de 2015 era soltera, carecía de ascendientes y descendientes, y había otorgado testamento en el que legaba al actor, perteneciente al Grupo III de parentesco la mitad de su herencia e instituía y nombraba como único y universal heredero de todos sus bienes, derechos, créditos y acciones a un tercero. La causante hizo constar en el testamento que el legado le sería satisfecho en metálico. Recordemos que el Grupo III de parentesco está reservado a colaterales de segundo grado, hermanos, y tercer grado, sobrinos y tíos, así como a ascendientes y descendientes por afinidad, como suegros o hijastros.

La parte actora no entiende por qué la Administración consideró que la base imponible del legado del recurrente, que lo es solo del 50% de la herencia, debía calcularse exclusivamente sobre el valor de los bienes y derechos, esto es, sin deducir previamente el valor de las deudas.

Alegó, asimismo que, dado que la deuda tributaria era superior a la cantidad que podía percibir el actor por el legado, se producía una manifiesta vulneración del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad, así como la correlativa conculcación de la prohibición del enriquecimiento injusto.

La aplicación de una bonificación autonómica en el Impuesto sobre el Patrimonio por un contribuyente no residente es un derecho y no una opción

La bonificación autonómica de Madrid del 100% de la cuota del IP es un derecho y no una opción. Imgen de 100% en rojo

Desde el 1 de enero de 2015 los contribuyentes por obligación real en el IP por radicar sus bienes y derechos en la Comunidad de Madrid, tienen derecho a la bonificación del 100% sobre la cuota sin opción alguna, siendo este el único régimen tributario posible.

En los casos en que una persona física no residente en España sea titular de bienes y derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español deberá autoliquidar el Impuesto sobre el Patrimonio en la AEAT y no en la Comunidad Autónoma correspondiente. Ello significa que el rendimiento del impuesto le corresponde al Estado, dado que únicamente está cedido a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio producido en su territorio, y ello exige que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual en dicho territorio.

Dentro de la AEAT, la gestión de este impuesto está encomendada a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, sin perjuicio de que el sujeto pasivo pueda acceder a la normativa que haya regulado cada Comunidad Autónoma.

La Comunidad de Madrid tiene aprobada una bonificación general del 100 por 100 sobre la cuota resultante de la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio en el artículo 20 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, de la Comunidad de Madrid.

La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (Ley IP), incorpora desde el 1 de enero de 2015 una serie de reglas que permiten un tratamiento similar entre residentes y no residentes, inicialmente para los residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, y desde julio de 2021, extensible a cualquier ciudadano extranjero titulares de bienes y derechos por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 767/2024, de 23 de octubre de 2024, rec. n.º 2160/2021 aborda esta cuestión. Nos encontramos con un recurrente, residente fiscal en Reino Unido, Estado miembro de la UE por entonces, siendo contribuyente en el Impuesto sobre el Patrimonio en 2015 por tener en el territorio de aplicación del impuesto, en este caso de la Comunidad Autónoma de Madrid, bienes y derechos consistentes en dos inmuebles, depósitos y participaciones sociales. Se trata de determinar si le resulta aplicable la bonificación del 100% en la cuota resultante, una vez transcurrido el plazo voluntario de declaración.

EL TSJ de Cataluña niega la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del valor de las participaciones en una entidad de arrendamiento sin persona con contrato laboral y a jornada completa

EL TSJ de Cataluña niega la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del valor de las participaciones en una entidad de arrendamiento sin persona con contrato laboral y a jornada completa. Imagen de una pareja viendo un piso de una inmobiliaria

La exigencia de persona con contrato laboral a jornada completa está estrictamente referida a la operatividad de ventajas fiscales el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como opción legítima del legislador.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 25 de octubre de 2024, rec. n.º 2947/2022, vuelve a pronunciarse sobre la procedencia de la exención del valor de las participaciones de una entidad no negociada en función de lo previsto en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 (LIP) y del artículo 6.3 del RD 1704/1999 (Desarrollo art. 4.º octavo.dos Ley IP). Ambos preceptos señalan que tanto para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este caso, la entidad participada por el contribuyente, y dedicada al arrendamiento de inmuebles, no disponía, como exige el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) de al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para su ordenación.

La actividad profesional del contribuyente radicaba en tareas en el Registro de la Propiedad, quien designó como empleada a una empleada de hogar del contribuyente, pero no aportó documentación relativa a que dicha persona realizara la actividades de gestión del arrendamiento de la entidad. Aun así, la resolución del TEAR de Cataluña de 15 de septiembre de 2022 resolvió que la Inspección de la Agencia Tributaria de Cataluña se había dedicado a la comprobación exclusiva de los requisitos del art. 27.2 de la Ley IRPF y no si la entidad se dedicaba a la realización de una verdadera actividad económica. Por ello, ante la falta de acreditación de la Inspección de que no realizaba actividad económica, estimó que el valor de las participaciones del actor debía considerarse exentas de tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio. Sostiene la Generalitat de Catalunya que la sociedad no ejercía una actividad económica durante el ejercicio 2013 y, por ello, no es aplicable la exención a las participaciones.

Resulta aplicable la deducción en el IRPF por inversión en empresas de nueva o reciente creación, ya que la Administración no ha conseguido demostrar que la sociedad no ejercía actividad económica alguna

Resulta aplicable la deducción en el IRPF por inversión en empresas de nueva o reciente creación, ya que la Administración no ha conseguido demostrar que la sociedad no ejercía actividad económica alguna. Imagen de una mano en 3D sosteniendo un movil

El acuerdo de liquidación impugnado, tras un procedimiento de comprobación limitada, rechazó la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, pero la valoración conjunta de las pruebas disponibles no permite afirmar que la sociedad mercantil objeto de la inversión por el contribuyente no ejerció, en 2018, una actividad económica para la que contaba con los medios personales y materiales precisos

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 25 de noviembre de 2024, considera acreditado que la sociedad mercantil objeto de la inversión por el contribuyente ejerció, en 2018, una actividad económica para la que contaba con los medios personales y materiales precisos, a pesar de no haber conseguido ingresos durante el primer año y que la sociedad no presentase el Modelo 165. A juicio de la Sala, procede estimar el recurso, aunque sin embargo la falta de presentación de la declaración Modelo 165 por la sociedad mercantil objeto de la inversión no es la causa por la que no se reconoció la deducción controvertida.

No procede la adición a la herencia de la nuda propiedad de un inmueble que el heredero había adquirido a cambio de los servicios de cuidado y alimentos que le prestó al causante los 36 meses anteriores al fallecimiento

No procede la adición a la herencia de la nuda propiedad de un inmueble que el heredero había adquirido a cambio de los servicios de cuidado y alimentos que le prestó al causante los 36 meses anteriores al fallecimiento. Imagen de las manos de alguien sujetando la mano fuertemente de un señor mayor

La Sala estima demostrado que el actor efectivamente prestó servicios de cuidados y alimentos a su tío, cedente de la nuda propiedad y causante de la herencia, y ello desde octubre de 2012 hasta que falleció en octubre de 2015, habiendo valorado esta contraprestación en 2.650 euros al mes, renta que la Administración consideró real y proporcionada en la liquidación del ITP y AJD liquidado a consecuencia de la cesión por alimentos constituida en el año 2012, importe que apreciamos como correcto y que debe entenderse recibido, en especie, por el causante de la herencia, por lo que se desvirtúa la presunción de liberalidad prevista en el art. 27 Rgto ISD.

El Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su sentencia de 11 de diciembre de 2024 anula la liquidación complementaria girada por la Administración, que deberá restituir al demandante los importes indebidamente cobrados, más los intereses legales devengados desde su ingreso, ya que estima demostrado que el actor efectivamente prestó servicios de cuidados y alimentos a su tío, cedente de la nuda propiedad y causante de la herencia, y ello desde octubre de 2012 hasta que falleció en octubre de 2015, habiendo valorado esta contraprestación en 2.650 euros al mes, renta que la Administración consideró real y proporcionada en la liquidación del ITP y AJD liquidado a consecuencia de la cesión por alimentos constituida en el año 2012, importe que apreciamos como correcto y que debe entenderse recibido, en especie, por el causante de la herencia, por lo que se desvirtúa la presunción de liberalidad prevista en el art. 27 Rgto ISD.

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