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La AN anula la resolución del TEAC que consideró incumplidos los requisitos del régimen especial de tributación de trabajadores desplazados del IRPF, debido al principio de la reformatio in peius

El TEAR admitió la infracción del principio de confianza legítima en relación con el certificado emitido por la AEAT. Hombre con maleta en un aeropuerto

Por la reformatio in peius y por el resultado de las nuevas actuaciones inspectoras, se anula la resolución recurrida en lo relativo a considerar incumplidos los requisitos del régimen especial de tributación de trabajadores desplazados en territorio español que no han sido cuestionados en el acuerdo de liquidación dictado en ejecución de la resolución del TEAR y en lo relativo a la ganancia patrimonial derivada de la liquidación de CFDs sobre las acciones que se ha considerado inexistente en dicho acuerdo de liquidación.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 25 de febrero de 2025, anula la resolución recurrida en lo relativo a considerar incumplidos los requisitos del régimen especial de tributación de trabajadores desplazados en territorio español que no han sido cuestionados en el acuerdo de liquidación dictado en ejecución de la resolución del TEAR y en lo relativo a la ganancia patrimonial derivada de la liquidación de CFDs sobre las acciones que se ha considerado inexistente en dicho acuerdo de liquidación, por la reformatio in peius y por el resultado de las nuevas actuaciones inspectoras.

El recurrente presentó ante el órgano correspondiente de la AEAT, por su condición de trabajador desplazado, la comunicación de su opción por el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que fue confirmada por el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la AEAT mediante la emisión del certificado correspondiente.

La AN confirma la sanción a una fundación que facturó los servicios prestados por el sindicato, que debió declarar en el IS los rendimientos derivados de los inmuebles recibidos, siendo la liquidación de cuota 0, sin considerarse desproporcionada

La AN confirma la sanción a una fundación que facturó los servicios prestados por el sindicato, que debió declarar en el IS los rendimientos derivados de los inmuebles recibidos. Imagen de un dibujo de un hombre con un mazo machacando una balanza, monedas, libros

Es perfectamente posible la aplicación al Derecho Tributario sancionador de presunciones hominis constitutivas de una verdadera prueba indiciaria, que no de presunciones iuris, como son las que se encuentran en el texto de la legislación del impuesto de sociedades. No existe ningún obstáculo en admitir la prueba indiciaria al derecho tributario sancionador, siempre y cuando los hechos base que justifican la prueba de indicios hayan quedado debidamente acreditados, y no de forma indiciaria.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 19 de febrero de 2025, confirma la sanción derivados de la factura emitida por la fundación a la cooperativa, por los servicios prestados por el sindicato a la cooperativa, cuando la factura debió haber sido emitida por los servicios que prestó aquél, aunque la liquidación sea de cuota 0.

La actora considera que no ha existido un verdadero perjuicio para la Hacienda Pública ni simulación, pero lo cierto es que la factura debió haber sido emitida por el sindicato, que es quien verdaderamente prestó dichos servicios, y por tanto, podría tributar aunque sea una entidad parcialmente exenta por el ejercicio de dicha actividad en el IS, y sin embargo, no lo hizo.

La imposición de un umbral mínimo debe ser razonable y justificada, pero puede vulnerar el principio de neutralidad si impide que las empresas recuperen todo el IVA adeudado

Los Estados miembros deben garantizar un marco justo y proporcionado para la recuperación del impuesto en casos de créditos incobrables. Ticket de color azul y naranja con factura impagada de palabra y espacio de copia en blanco sobre fondo gris

La no admisión de las modificaciones de las bases imponibles del IVA de las facturas impagadas debido al umbral (300/50 euros) si no se cuestiona el carácter definitivo del impago ni la probabilidad razonable de que el importe resulte incobrable, resulta contraria a la neutralidad del IVA.

En tres Sentencias de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2025, se aborda la conformidad al Derecho de la Unión Europea de la imposibilidad de recuperación de los créditos a que se refieren las facturas rectificativas presentadas por la recurrente dado que no se cuestiona el carácter definitivo del impago ni la probabilidad razonable de que el precio resulte incobrable, apoyada únicamente en el límite monetario vigente al tiempo de su presentación [Vid., SAN de 22 de enero de 2025, recurso n.º 1837/2021].

La Audiencia Nacional resuelve que la imposición de un umbral mínimo puede vulnerar el principio de neutralidad si impide que las empresas recuperen todo el IVA adeudado, por lo que se anulan los acuerdos de liquidación del TEAC que consideraron improcedentes las modificaciones de las bases imponibles de facturas impagadas mediante facturas rectificativas, de deudores personas físicas por importes inferiores a 300 euros.

La prohibición de la contracción a posteriori del Código Aduanero de la Unión impide regularizar la clasificación arancelaria de los tubos de combustible nuclear, respetando los principios de seguridad jurídica y la confianza legítima de ENUSA

La prohibición de la contracción a posteriori del Código Aduanero de la Unión impide regularizar la clasificación arancelaria de los tubos de combustible nuclear, respetando los principios de seguridad jurídica y la confianza legítima de ENUSA. Imagen de unos tubos de combustible

La Audiencia Nacional estima contraria al art. 220.2.b) del Código Aduanero de la Unión la regularización de los derechos de importación correspondientes a las tubos de combustibles destinados a reactores nucleares. Las autoridades aduaneras han aceptado declaraciones incorrectas durante tres años sin haber expresado ninguna reserva sobre la clasificación arancelaria y ENUSA no ha recibido comunicación alguna por parte de la oficina de aduana respecto del cambio de clasificación de estos productos que viene importando desde hace más de 30 años durante los cuales no se ha cuestionado su clasificació. E, aras de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima de los importadores se impide la contracción a posteriori.

La Audiencia Nacional, en una sentencia de 5 de noviembre de 2024 aborda la cuestión relativa a laclasificación arancelaria de los productos importados por ENUSA (empresa pública que realiza el suministro de uranio enriquecido a las empresas eléctricas propietarias de las centrales nucleares españolas) desde EEUU, consistentes en tubos de combustibles destinados a reactores nucleares, denominados "vainas" en la terminología técnica nuclear. En concreto la disyuntiva gira en torno a la posición de la subpartida aduanera 8401.30.00 (donde se clasifican los "Elementos combustibles - cartuchos- sin irradiar -Euratom) dentro del capítulo 84- "Reactores Nucleares", declarada por ENUSA, a la que corresponde un derecho arancelario del 3,7 por 100, como entendía ENUSA, o, por el contrario, debían clasificarse como tubos (manufacturas) de una aleación de circonio (circoloy o zircaloy) en la subpartida 8109.90.00, del capítulo 81 -"Manufacturas", a la que corresponde un derecho arancelario del 9 por 100, como había entendido la Administración.

La regularización de los derechos de importación determinaba a su vez un incremento de la base imponible IVA devengado con ocasión de las importaciones que igualmente fue regularizado. Sin embargo, el fallo de esta sentencia no aborda tal cuestión, ya que la regularización es contraria al art. 220.2.b) CAC, pues las autoridades aduaneras hubieran aceptado declaraciones incorrectas durante tres años sin haber expresado ninguna reserva sobre la clasificación arancelaria, así como la ausencia de comunicación respecto del cambio de clasificación por parte de la oficina de aduanas, constituye un error por las autoridades competentes y por tanto se impide la contracción a posteriori, respetando así los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima de los importadores, que se configuran como principios generales del Derecho de la Unión.

Los rendimientos de los inmuebles arrendados deben imputarse al contribuyente, ya que es éste el titular, aunque los alquileres los cobre la empresa cesionaria, ya que no consta transmisión o constitución de un derecho real sobre los mismos

Los rendimientos de los inmuebles arrendados deben imputarse al titular, aunque una empresa cobre los alquileres. Imagen de cartel de alquiler en un balcón

Pese a que en determinados documentos aparezca la entidad mercantil, realmente el contribuyente es el titular de los inmuebles alquilados toda vez que no consta que haya tenido lugar su transmisión o la constitución de un derecho real sobre los mismos aunque la empresa cesionaria gestiona los contratos de arrendamiento cobrándose las rentas a través de la misma, así como también es el contribuyente el beneficiario de la subvención para la promoción de unas viviendas de protección oficial y a él corresponde la ganancia patrimonial.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 4 de diciembre de 2024, recaída en el recurso n.º 770/2019, determina que los ingresos íntegros del capital inmobiliario obtenidos de los inmuebles arrendados o subarrendados, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos corresponden al recurrente, así como también es el beneficiario de la subvención para la promoción de unas viviendas de protección oficial y por tanto a éste corresponde la ganancia patrimonial.

La AN confirma las sanciones y la inclusión en el IRPF de las rentas derivadas del patrimonio deslocalizado en Suiza y queda acreditada la existencia de medios fraudulentos (persona interpuesta)

La AN confirma las sanciones y la inclusión en el IRPF de las rentas derivadas del patrimonio deslocalizado en Suiza y queda acreditada la existencia de medios fraudulentos (persona interpuesta). Imagen de una lupa en el que aparecen las letras Fiscal Paradise sobre un fondo de billetes de euro

La propia obligada tributaria efectuó un "levantamiento del velo societario" de forma incorrecta por cuanto atribuyó los rendimientos procedentes de los activos ocultos a sus progenitores, ya fallecidos a la fecha de presentación de las autoliquidaciones complementarias presentadas por la recurrente en nombre de sus progenitores, por lo que se confirman las regularizaciones practicadas en relación con los ejercicios 2008 a 2011 que incrementaron las rentas positivas declaradas derivadas de ese patrimonio deslocalizado en Suiza ocultadas a la Hacienda pública a través de estructuras fiduciarias.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 4 de diciembre de 2024, recaída en el recurso n.º 845/2019, confirma la regularización de la Inspección que concluyó que los rendimientos consignados en las declaraciones complementarias presentadas a nombre de sus progenitores deben imputarse a la obligada tributaria,  tras considerar acreditado que esta era la verdadera titular de los fondos generadores de tales rentas y no sus padres. Respecto de los rendimientos de capital mobiliario imputados, la Inspección no admite la deducibilidad de una serie de gastos en concepto de gastos de administración y depósitos de cuentas de valores, como pretendía la obligada tributaria, por considerar que se trataba de gastos derivados de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión. La Administración Tributaria y el TEAC estiman que tales gastos se han producido en el seno de un contrato fiduciario que implica la realización de servicios de gestión discrecional de carteras, y, por tanto, obedecen a la retribución de tales servicios, sin que la recurrente haya acreditado lo contrario y además en las autoliquidaciones complementarias presentadas se declararon rentas positivas netas procedentes de activos situados en paraísos fiscales a nombre de entidades distintas del verdadero titular de las cuentas y activos, sin que se haya acreditado por parte de la interesada que esos gastos no habían sido ya deducidos al presentar esas autoliquidaciones, cuantificando detalladamente los rendimientos que habrían generado tales gastos y su correlación con los mismos.

La Audiencia Nacional, siguiendo el criterio del TS resuelve que la cesión de vehículos de uso mixto (laboral y personal), no es una prestación de servicios sujeta al IVA

El contrato laboral entre empresario y trabajador constituye una relación no sujeta al IVA. Entrega en mano de llaves de coche

La cesión de los vehículos por parte de la recurrente a sus empleados no constituye una prestación onerosa de servicios ante la falta de prueba de la contraprestación económica por la cesión a cargo de los trabajadores en los términos indicados. En consecuencia, no procede que la Administración Tributaria exija a la actora que efectúe imputación alguna por el uso privativo de los vehículos al tratarse de cesiones no sujetas, ni que la entidad repercuta el IVA a sus trabajadores por esta cesión y tratándose de operaciones no sujetas no forman parte ni se integran en el cálculo de la regla de la prorrata.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 3 de febrero de 2025, recaída en el recurso n.º 2671/2019, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo [Vid., STS de 29 de enero de 2024, recurso n.º 526/2022, entre otras] estima que la cesión de vehículos de uso mixto (laboral y personal),  por parte de la recurrente a sus empleados no constituye una prestación onerosa de servicios ante la falta de prueba de la contraprestación económica por la cesión a cargo de los trabajadores en los términos indicados. En consecuencia, no procede que la Administración Tributaria exija a la actora que efectúe imputación alguna por el uso privativo de los vehículos al tratarse de cesiones no sujetas a IVA, ni que la entidad repercuta el Impuesto a sus trabajadores por esta cesión y tratándose de operaciones no sujetas no forman parte ni se integran en el cálculo de la regla de la prorrata.

La Administración consideró la retribución en especie realizada por la recurrente a determinados empleados, consistente en la cesión como una prestación de servicios sujeta al IVA.

La Audiencia Nacional determina que las operaciones con las empresas del grupo que supusieron la "perdida" del importe abonado en concepto de IVA, no es un acto de ocultación o transmisión de bienes para perjudicar a la Administración Tributaria

La Audiencia Nacional determina que las operaciones con las empresas del grupo que supusieron la "perdida" del importe abonado en concepto de IVA, no es un acto de ocultación o transmisión de bienes para perjudicar a la Administración Tributaria. Imagen de billetes húngaros saliendo de un cofre

La Sala entiende que el pago de las operaciones con las empresas del grupo que supusieron la "perdida" del importe abonado en concepto de IVA no puede considerarse como actuación consistente en ocultación o transmisión de bienes para perjudicar a la Administración Tributaria.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 28 de enero de 2025, recurso n.º 2863/2019 anula el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de los recurrentes al amparo del art. 42.2.a) LGT por las deudas de la entidad deudora a la Hacienda Pública que se encuentra en situación de concurso de acreedores desde 2012. La cuestión se centra en determinar si el pago de las operaciones con las empresas del grupo que supusieron la "perdida" del importe abonado en concepto de IVA, puede considerarse como actuación consistente en ocultación o transmisión de bienes para perjudicar a la Administración Tributaria. La Sala entiende en estos casos que no se ha producido ocultación ni transmisión de bienes con la finalidad de perjudicar a la Administración y que no puede vincularse el importe percibido por el vendedor en concepto de IVA con la exigencia de liquidar dicho impuesto (salvo que se justifique una actuación maliciosa que en este caso no concurre).

El donatario queda subrogado en la posición del donante respecto del valor y la fecha de adquisición de las participaciones recibidas a pesar de incumplirse los requisitos previstos para la aplicación de la reducción del 95 por ciento en el ISD

El donatario queda subrogado en la posición del donante respecto del valor y la fecha de adquisición de las participaciones recibidas a pesar de incumplirse los requisitos previstos para la aplicación de la reducción del 95 por ciento en el ISD. Imagen de un señor con traje rellenando un talonario

La Ley de IRPF no establece ninguna cautela para el caso del incumplimiento posterior de los requisitos por los donatarios porque, en algún momento, en este caso, cuando transmiten las participaciones, van a tener que tributar conforme a lo que han ido elaborando con sus propios actos

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 10 de diciembre de 2024, recurso n.º 1957/2021, entra a analizar dos preceptos que, a menudo, pasan inadvertidos por la mayoría de los contribuyentes del IRPF. Se trata del artículo 33.3 c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que establece que no existe ganancia o pérdida patrimonial: "c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anterior esa la fecha de la transmisión." En este caso,cumpliendo lo que señala la Ley 29/1987 (Ley ISD), el donante no tiene que tributar por la ganancia patrimonial generada con ocasión de la donación de una empresa o participaciones sociales.

Por su parte, el artículo 36 de la citada Ley, en su segundo párrafo, señala: "En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes". De tal forma, cuando el donatario transmita las participaciones recibidas en donación, la tributación de la ganancia o pérdida patrimonial se realizará tomando como valor y fecha de adquisición el que correspondiera a la adquisición originaria del donante.

El personal de alta dirección queda excluido del régimen especial de tributación por el IRNR aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español

El personal de alta dirección queda excluido del régimen especial de tributación por el IRNR aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español. Imagen de la espalda de un empresario mirando desde una azotea

El empleador nunca puede ser un grupo de sociedades dado que siempre lo es alguna de las sociedades que lo integran, incluso cuando se reconoce una responsabilidad solidaria entre todas ellas

Esto es lo que resuelve la Audiencia Nacional en su sentencia de 10 de diciembre de 2024, rec. n.º 1947/2021, a raíz del recurso presentado por el actor que había optado al régimen especial como consecuencia de su vuelta a España al ser nombrado responsable/Head de la subdivisión Militar de la firma EADS-CASA (posteriormente ARBUS DEFENDE AND SPACE), retomando el contrato de trabajo que firmó con la compañía CASA en 1982, dentro de la división de Airbus. Señala que dicho nombramiento le obligó a asumir, con carácter accesorio y no retribuido, los cargos adicionales de Presidente y Consejero delegado, según las fechas, de la entidad española EADS-CASA.

El recurrente presentó en fecha 26/01/2010 solicitud de opción por el régimen especial de tributación por el IRNR previsto en el art. 93 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), haciendo constar como empresa para la que presta sus servicios EADS Construcciones Aeronáuticas SA, y como fechas de entrada en el territorio español y fecha de inicio de la actividad, 01/09/2009. La solicitud fue estimada por la Delegación Especial de Madrid de la AEAIT abarcando los ejercicios 2010 a 2015. El sujeto pasivo presentó las declaraciones Modelo 150 del IRPF, Régimen Especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2010, 2011, 2012, 2014 y 2015.

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