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La AN confirma la regulación respecto a la valoración de operaciones vinculadas entre el “Rubius” y su sociedad, pero anula la sanción ya que la discrepancia en el método de valoración no implica que la documentación sea incompleta

La AN confirma la regulación respecto a la valoración de operaciones vinculadas entre el “Rubius” y su sociedad, pero anula la sanción. Persona utilizando el gps del movil en el coche

La AN confirma la regulación efectuada por la Inspección respecto a la valoración de operaciones vinculadas entre el  “Rubius” y su sociedad,  pues considera que la retribución del recurrente de la sociedad no se corresponde con el valor de mercado de su aportación, pues los servicios prestados por la sociedad se basan exclusivamente en la participación personalista del youtuber, imputando a la persona física los ingresos percibidos por la sociedad una vez deducidos los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos. Sin embargo, esta discrepancia en el método de valoración no justifica la sanción que debe anularse.

En la sentencia de la Audiencia Nacional del 30 de octubre de 2024, recurso n.º 2118/2021, se confirma la regularización practicada por la Inspección consistió en la valoración a valor de mercado de las operaciones vinculadas entre el recurrente - cuya actividad principal es la correspondiente al epígrafe del IAE 961.1 "Producción películas cinematográficas", consistiendo en elaborar y subir videos a plataformas de difusión electrónica como Youtube - y la entidad de la que el recurrente es socio mayoritario y administrador solidario por otro, en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica del obligado tributario en 2016 mediante el método de estimación directa sin aplicar la modalidad simplificada, al haber superado el importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio 2015 el importe de 600.000 €. De forma paralela, la Inspección de los Tributos desarrolló actuaciones de comprobación e investigación con la entidad mercantil, efectuando en sede de la sociedad la valoración de los servicios prestados por el obligado tributario a la sociedad vinculada, eliminando la deducibilidad de determinados gastos e incrementando la cifra declarada de ingresos en ambos periodos impositivos.

La Inspección consideró que la retribución percibida por el recurrente de la sociedad no se corresponde con el valor de mercado de su aportación, por cuanto los servicios prestados por la sociedad a sus clientes se basan exclusivamente en la participación personalista del obligado tributario, imputando a la persona física los ingresos percibidos por la sociedad una vez deducidos los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos.

Para solucionar la ruptura de la bilateralidad del ajuste por operaciones vinculadas provocada por la AEAT y el TEAC la decisión en sede de IRPF del socio debe alinearse a lo resuelto por el TEAR en sede del IS de las sociedades vinculadas

Ni la AEAT ni el TEAC han respetado el principio de buena administración al provocar el desajuste bilateral por operaciones vinculadas. Ilustración mujer trabajadora con indicador y objetivo

La solución a la ruptura de la bilateralidad del ajuste por operaciones vinculadas provocada por la AEAT y del TEAC debe ser la de considerar que sea la parte de la regularización que aquél dejó firme en vía económico-administrativa, es decir, la relativa al IS de las sociedades, la que determine el criterio a seguir en la valoración de las operaciones vinculadas.

En la sentencia de la Audiencia Nacional del 31 de enero de 2025 recurso n.º 709/2020, se analiza un caso en el que se ha producido la ruptura del carácter bilateral de los ajustes por operaciones vinculadas, que se encuentra recogido en el art. 16.1.2º del TRLIS en la redacción aplicable ratione temporis, al que se remite el art. 41 de la Ley IRPF, al disponer que la Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al IRPF o al IRNR que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

Las salidas de fondos no justificadas de la sociedad del contribuyente hacia su entorno familiar se califica como liberalidad y el exceso de lo cuantificado en la sentencia civil como apropiación indebida debe imputarse al contribuyente en su IRPF

Las salidas de fondos no justificadas de la sociedad del contribuyente hacia su entorno familiar se califica como liberalidad y el exceso de lo cuantificado en la sentencia civil como apropiación indebida debe imputarse al contribuyente en su IRPF. Imagen de las manos agarradas por la parte de atrás de un hombre mientras le ofrecen dinero

La Audiencia Nacional confirma la regularización y la sanción efectuada por la Inspección que imputa al recurrente, en su IRPF una liberalidad por importe de 691.884,26 euros (diferencia entre 933.584,26 euros sustraído y los 241.700 euros que constan en la condena civil de la sentencia del Juzgado de Barcelona como retiradas de fondos no consentidas, por el padre del contribuyente).

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 19 de noviembre de 2024, recurso n.º 697/2021 confirma la regularización efectuada por la Inspección que constata la existencia de salidas de fondos no justificadas por el reclamante que tienen como destino a personas de su entorno familiar, presentado especial incidencia en el ejercicio 2011. El hecho de que dichos fondos monetarios acaben en poder de esas personas es asimilable a una liberalidad.

La cuestión controvertida, tras la resolución del TEAC, se circunscribe a si es posible la imputación al recurrente, en su IRPF de 2011 de una liberalidad por importe de 691.884,26 euros (diferencia entre 933.584,26 euros sustraído y los 241.700 euros que constan en la condena civil de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 37 de Barcelona como retiradas de fondos no consentidas, por el padre del contribuyente).

La competencia para liquidar el ITP y AJD de la ampliación de capital social de una mercantil con domicilio en Madrid mediante la aportación de inmuebles situados en otras CCAA corresponde a la comunidad donde radiquen los inmuebles

Cuando se trate de bienes inmuebles la competencia para liquidar TPO corresponde a la Comunidad Autónoma donde estén situados. Ilustración de casita y llaves sobre teléfono inteligente

Si existen distintos hechos imponibles en un mismo documento, la Comunidad Autónoma competente en virtud del orden de aplicación no puede "atraer" la competencia para el resto de los hechos imponibles contenidos en el mismo documento y por tanto la competencia para liquidar el ITP y AJD de la ampliación de capital social de una mercantil con domicilio en Madrid mediante la aportación de inmuebles situados en otras CCAA, corresponde a la comunidad donde radiquen los inmuebles.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 5 de noviembre de 2024, determina que a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la constitución o ampliación de capital de una sociedad mediante aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca cuando se produce la asunción de la deuda hipotecaria pendiente, supone la existencia de dos convenciones, sujetas, respectivamente, a la modalidad de "operaciones societarias" y a la de "transmisiones patrimoniales onerosas" y por lo que se refiere a Transmisiones Patrimoniales, que es el impuesto que nos ocupa, cuando se trate de bienes inmuebles, la competencia para liquidar el impuesto corresponde a la Comunidad Autónoma donde radiquen los inmuebles y en este caso a la Comunidad de La Rioja.

La AN considera no ajustada a Derecho la calificación de conflicto en la aplicación de la norma tributaria conforme a la cual se eliminó el gasto financiero derivado de la operación de reestructuración de la deuda de un grupo multinacional

La operación de reordenación de la deuda tenía como fin calificación crediticia adecuada y no solo el ahorro fiscal. Ilustración de mapa mundi y dinero

Si no existe norma jurídica que lo imponga, la forma de hacer la restructuración no puede condicionar su legalidad; menos aún si la legalidad sólo se acomoda a la forma que a la Administración le parece más adecuada, sin tener en cuenta las consideraciones empresariales que la entidad recurrente ha aducido, y sólo por el hecho de que de la forma que estima la Administración como no artificiosa ni impropia se generaría una mayor deuda tributaria en España. Por otro lado considera la Sala que no puede juzgarse una situación económico empresarial internacional sólo desde la perspectiva nacional.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 28 de noviembre de 2024, determina que no concurren los elementos sobre los que afirmar que en la operación de reestructuración de la deuda que nos ocupa, se hayan dado las condiciones para la declaración de conflicto en la aplicación de la norma, y, por ende para llevar a cabo la regularización, que tampoco es ajustada a Derecho. A juicio de la Inspección, fue la forma impropia en que se hizo lo que determinó su calificación como constitutiva de un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, porque la operativa usual de la financiación del Grupo discurría por otros derroteros, y de haber utilizado el mismo modus operandi, se habrían minorado las deducciones de gastos de la base imponible que, de esta manera, resultó erosionada en la declaración consolidada del Grupo en España. Considera la Sala que la forma de hacer la restructuración no puede condicionar su legalidad; menos aún si la legalidad sólo se acomoda a la forma que a la Administración le parece más adecuada, sin tener en cuenta las consideraciones empresariales que la entidad recurrente ha aducido, y sólo por el hecho de que de la forma que estima la Administración como no artificiosa ni impropia se generaría una mayor deuda tributaria en España; planteamiento cercano al concepto de economía de opción inversa a que se refiere la jurisprudencia, y señaladamente la STS 16 de noviembre de 2022, recurso n.º 89/2018, es decir que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal.

La AN confirma la no aplicación de la deducción en el IS por reinversión de beneficios extraordinarios ya que la nave adquirida pertenece a otra empresa del mismo grupo con una misma unidad de decisión

La deducción por reinversión está prevista para la reinversión de algo nuevo al patrimonio de una entidad y no un mero cambio de titularidades. Ilustración de dos personas sobre símbolo de tanto por ciento y billetes de dinero

La norma aplicable está prevista para evitar que un mero cambio de titularidades entre empresas que forman una unidad de decisión determine acogerse a un beneficio fiscal previsto para la reinversión de algo nuevo al patrimonio de una entidad, y no un mero cambio de titularidades de un bien que ya formaba parte del patrimonio de una de las entidades controladas.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 18 de noviembre de 2024 resuelve que la deducción por reinversión de beneficios exige que los bienes de los que procede la renta sean aptos por reunir las condiciones legales y también que lo sean aquellos en los que se materializa la reinversión. En este caso se pone de manifiesto la inaptitud para la deducción de las rentas procedentes de la enajenación de la vivienda unifamiliar, porque no se encontraba afecto a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles. Tampoco procede la deducción respecto a la cantidad procedente de la enajenación del local y parking, ya que la construcción del edificio de oficinas fue anterior a la enajenación y la compra de la nave industrial tampoco es apta para ello porque procede de otra empresa del mismo grupo en el sentido del art.16 TRLIS.

La deducción por doble imposición internacional en el IRPF exige la acreditación del pago efectivo de un impuesto similar al IRPF o IRNR español

La deducción por doble imposición internacional en el IRPF exige acreditar el pago efectivo de un impuesto similar. Bandera francesa y española de pie sobre una mesa

La retención en concepto de plusvalía municipal francesa efectuada por el notario de aquel país no puede deducirse por tal concepto.

La Audiencia Nacional resuelve, en su sentencia de 3 de diciembre de 2024, rec. n.º 353/2019, que la aplicación de la deducción por doble imposición internacional en el IRPF exige que el contribuyente acredite que el impuesto satisfecho en el extranjero tiene la misma naturaleza que el español y que ha sido satisfecho por el mismo concepto.

En este caso, la operación que da lugar a la liquidación recurrida deriva de una compraventa realizada en Francia por unos contribuyentes residentes en España que no había sido declarada al fisco español. Alegan que el notario francés por imperativo legal realizó las liquidaciones tributarias correspondientes a la operación en términos similares a la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que se practica en España cuando se produce la venta de un inmueble.

La AN admite como documento que justifican la deducción del IVA el mandamiento de ingreso del Ayuntamiento pero para aplicar la exención por exportación se debe acreditar la salida y llegada fuera del territorio de aplicación del IVA

La AN admite como documento que justifican la deducción del IVA el mandamiento de ingreso del Ayuntamiento pero para aplicar la exención por exportación se debe acreditar la salida y llegada fuera del territorio de aplicación del IVA. Imagen de una cantera desde el cielo

La Sala admite como documento que justifican la deducción del IVA el mandamiento de ingreso del Ayuntamiento en los que figuraba, en cada uno de ellos, la base imponible y la cuota de IVA desglosada, pues una aplicación desproporcionada de las exigencias formales en cuanto a que sea la factura el único medio que permita justificar la deducción de las cuotas soportadas por IVA podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir. Por otro lado, para aplicar la exención de IVA por exportación será necesario justificar que haya tenido lugar de forma efectiva la salida de los bienes del territorio de aplicación del IVA y que hayan llegado efectivamente a su comprador.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de noviembre de 2024, admite que ante la ausencia de facturas, referimos que, en este caso, están justificadas las cuotas de IVA soportadas por la recurrente que declaró como deducible en la liquidación del segundo trimestre de 2014. Y ello porque consideramos que una aplicación desproporcionada de las exigencias formales en cuanto a que sea la factura el único medio que permita justificar la deducción de las cuotas soportadas por IVA podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA cuando, como es el caso, entendemos que se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos materiales que exige la deducción. Sin embargo, para que la operación mercantil de exportación pueda beneficiarse de la exención de IVA será necesario que haya tenido lugar de forma efectiva la salida de los bienes del territorio de aplicación del IVA y que hayan llegado efectivamente a su comprador; en eso consiste la operación mercantil que se beneficia de la exención: venta y entrega real de bienes a un empresario que está situado fuera del territorio de aplicación del IVA

La AN niega la aplicación de la deducción en el IS por reinversión de beneficios extraordinarios si la inversión se ha materializado en bienes que no han sido puestos en funcionamiento dentro del plazo legalmente establecido

La AN niega la aplicación de la deducción en el IS por reinversión de beneficios extraordinarios si la inversión se ha materializado en bienes que no han sido puestos en funcionamiento dentro del plazo legalmente establecido. Imagen de un dibujo de lineas en blanco y negro sobre un centro comercial

La infracción del plazo de reinversión, con o sin plan de inversiones, conduce a la pérdida de la exención, no sólo porque el plazo es el requisito sustancial por excelencia, sino porque cabe racionalmente interpretar que el precepto se refiere a los requisitos sustantivos, que no a los formales, a cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso cabría atribuir efectos menos gravosos.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 13 de noviembre de 2024, concluye que no procede la aplicación de la deducción en el IS por reinversión de beneficios extraordinarios porque la inversión se ha materializado en bienes que no han sido puestos en funcionamiento dentro del plazo legalmente establecido. El objetivo de la reinversión consistía en el desarrollo de dos proyectos para la construcción de nuevos centros comerciales en el plazo de tres años previsto en la Ley, sin que al momento de la comprobación se hubieran comenzado las obras de urbanización necesarias para construir y alquilar las naves industriales, así como explotar el parking y alquilar las naves del centro comercial.

La AN resuelve que procede la imputación en el INRN de las comisiones de gestión de fondos de inversión alemanes obtenidos por la sucursal en España, aunque dicha función la hiciera con personal subcontratado

La AN resuelve que procede la imputación en el INRN de las comisiones de gestión de fondos de inversión alemanes obtenidos por la sucursal en España, aunque dicha función la hiciera con personal subcontratado. Imagen de montoncitos de imitación de monedas sobre flechas y circulos

Procede imputar a la sociedad alemana las comisiones percibidas por la actividad de gestión realizada para dos fondos de inversión alemanes y ello por entender que los ingresos que obtiene la sucursal provienen de la comisión percibida de los fondos que gestiona, y no de la explotación de inmuebles, en tanto que ha quedado acreditado que BNP, sucursal en España, realizaba funciones de gestión y administración de los fondos inmobiliarios sitos en España, contando para ello con el personal necesario para el desarrollo de tal actividad

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de noviembre de 2024, concluye que procede imputar a la sociedad alemana las comisiones percibidas por la actividad de gestión realizada para dos fondos de inversión alemanes y ello por entender que los ingresos que obtiene la sucursal provienen de la comisión percibida de los fondos que gestiona, y no de la explotación de inmuebles.

El TEAC entendió que la sucursal en España constituye un establecimiento permanente por lo que procede gravar en España las rentas obtenidas a través del mismo, entendiendo como tales las comisiones percibidas por la actividad de gestión.

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